Sentecia definitiva Nº 86 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 07-08-2013

Número de sentencia86
Fecha07 Agosto 2013
EmisorSecretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ nº4
///MA, 6 de agosto de 2013.-

Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Sergio M. BAROTTO, Enrique J. MANSILLA y Eduardo Roumec, con el Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "PAZOS JULIO CESAR C/ MUNIC. DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ AMPARO S/ APELACION" (Expte. Nº 26555/13-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado:
V O T A C I O N

El señor Juez doctor Sergio M. BAROTTO dijo:


Llegan las presentes actuaciones atento el recurso de apelación interpuesto a fs. 72/79 por el Dr. Gustavo Ariel Godoy, con el patrocinio letrado de la Dra. María Laura Loureyro, en representación de la Municipalidad de San Carlos de Bariloche, contra la sentencia dictada a fs.67/71 por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de dicha ciudad, por la cual resolvió por mayoría hacer lugar al amparo por mora, ordenando a la requerida para que en el plazo de treinta días hábiles de notificada se expida expresamente sobre lo peticionado por la amparista conforme el art.21 de la ordenanza 20-I-78, a los efectos de “garantizarle el acceso a su vivienda por una calle habilitada por ese Municipio”.

El actor interpuso la presente acción de amparo por mora peticionado se ordene a la requerida -Municipalidad de San Carlos de Bariloche- para que dicte pronunciamiento “que por derecho corresponda” en el marco de las actuaciones administrativas labradas en base al reclamo iniciado en fecha 31 de octubre de 2011, argumentando que su terreno, sito en barrio parque “El Faldeo”, se encuentra encerrado entre otras propiedades, sin salida directa a una calle pública y por tanto no puede contar con los servicios básicos, sosteniendo que el municipio jamás abrió la calle que correspondía y que llegaba a su propiedad.-


Por mayoría, el Tribunal de amparo sostuvo que la postura de la actora debe encuadrarse en el art. 21 de la ordenanza de procedimiento administrativo de la Municipalidad, Nº 20-I-78, que expresamente establece el amparo por mora; señalando que la nota presentada oportunamente por el accionante ante el Municipio no tuvo respuesta alguna motivando el pronto despacho de fs. 2 del 11 de noviembre del 2011 a la solicitud planteada en Nota N° 4595 que consiste en la gestión por parte del Municipio de la apertura de una...

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