Sentecia definitiva Nº 86 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 08-07-2015

Fecha08 Julio 2015
Número de sentencia86
EmisorSecretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ nº4
///MA, 6 de julio de 2015.
Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Enrique J. MANSILLA, Sergio M. BAROTTO, Liliana L. PICCININI, Adriana C. ZARATIEGUI y Eduardo ROUMEC, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "BALDERRAMA CRESPO, SILVIA Y OTROS S/ACCION AUTONOMA DE NULIDAD" (Expte. N° 27539/14 -STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario.
V O T A C I O N
El señor Juez doctor Enrique MANSILLA dijo:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
Las presentes actuaciones llegan a este Superior Tribunal de Justicia en virtud de la acción de nulidad de sentencia, de publicación de edictos y de subasta, interpuesta a fs. 3/23 por Silvia Balderrama Crespo, Omar Jesús Sosa, Elena Ponce, Gladys María Corrales, Claudio Corrales Tapia, Nancy Ponce, Raúl de la Vía Orellana y Carmen Nelly Aguilar, todos con el patrocinio letrado del Dr. Rolando Pedro Villasuso.
Los accionantes alegan que oportunamente plantearon incidente de nulidad de sentencia en el expediente Nº 24.196-VII-03 caratulado: “Jara Marta y Otros E/A: Municipalidad de Cipolletti c/Siracusa, Carmelo y otros s/ Ejecución Fiscal” y que se decretó con fecha 1 de junio de 2007 la caducidad de instancia en los términos del art. 310 inc. 2 del CPCC, resolución que fuera apelada y rechazada por la Cámara Civil, al confirmar el resolutorio en lo que fuera materia del recurso.
Manifiestan que la sentencia les ha causado graves e irreparables perjuicios al haberse violado el derecho de defensa y debido proceso. Asimismo solicitan medida de no innovar sobre el inmueble subastado en autos -identificado catastralmente como 03-1-H-339-12 inscripto en el Registro de Propiedad de inmueble (Tomo 786, Folio 87, Finca 149250 de la ciudad de Cipolletti)-, atento que con el dictado de la sentencia materia de esta acción ha quedado probada una conducta irregular, que raya lo fraudulento, perturbando la legítima posesión que habían obtenido como propietarios del inmueble, mediante boleto de compraventa suscripto con el Sr. Carmelo Siracusa, con fecha 20 de noviembre de 1995.
Arguyen que tanto la deuda, como la demanda y la intimación de pago no fueron notificadas en debida forma, es decir a cada uno de los adquirentes en sus domicilios reales.
Señalan la nulidad del edicto de subasta por consignarse en el texto edictal que el inmueble a subastar se encuentra en calle Esmeralda y Paraguay, cuando el inmueble a subastarse era en Esmeralda y Perú.
Refieren que han transcurrido nueve (9) años desde que tomaron conocimiento de la subasta del inmueble. Fundan la acción de nulidad en el art. 318 del CPCC y en la doctrina legal de la Corte Suprema de Justicia de la Nación referente a la “Acción Autónoma de Nulidad”.
DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL.
A fs. 25/32 obra dictamen del Sr. Procurador General Subrogante, Dr. Marcelo Álvarez, en el que postula se rechace la pretensión de conformidad a lo dispuesto en el Expte. Nº 26.044/12 del Superior Tribunal de Justicia. Subsidiariamente, precisa que si este Cuerpo entendiera que la acción intentada participa de la naturaleza jurídica de la acción autónoma de nulidad, competencia del magistrado de origen, debe así declararlo, con la correspondiente remisión de las actuaciones.
Opina que el caso de autos guarda relación con los caratulados BALDERRAMA CRESPO, SILVIA Y OTROS S/RECURSO DE REVISIÓN EN AUTOS: MUNICIPALIDAD DE CIPOLLETTI C/SIRACUSA CARMELO Y OTROS S/EJECUCION FISCAL (Expte. N° 155-J7-2001), Expte. N° 26044/12 STJ-, (STJRNS4 Se. 150/12). Advierte que con los hechos que se consignan en la presentación de fs. 03/23 se reedita la cuestión allí tratada, ya que la sentencia de trance y remate cuya nulidad se persigue es consecuencia de un juicio de ejecución fiscal del Municipio de Cipolletti por deudas impagas, tramitado durante los años 2000/2003, respecto de un terreno que sería de propiedad de los aquí actores. Reitera lo dicho en aquella oportunidad por la Procuración General y lo resuelto por el Superior Tribunal de Justicia.
ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO
Pasando a resolver la acción intentada, es dable mencionar que el objeto de la acción aquí deducida guarda identidad con aquél oportunamente tratado por el Superior Tribunal de Justicia en las actuaciones caratuladas: BALDERRAMA CRESPO, SILVIA Y OTROS S/RECURSO DE REVISIÓN EN AUTOS: MUNICIPALIDAD DE CIPOLLETTI C/SIRACUSA CARMELO Y OTROS S/EJECUCION FISCAL (Expte. N° 155-J7-2001), Expte. N° 26044/12 STJ-, (STJRNS4 Se. 150/12). Razón por la cual no corresponde asumir en los presentes autos una solución distinta a la allí adoptada, dado que la actora tampoco en esta ocasión logra demostrar que el vicio denunciado constituya una novedad con relación al proceso anterior.
En virtud de lo expuesto y en orden a la brevedad me remito a las consideraciones formuladas en el fallo "BALDERRAMA", antes referido que resultan aplicables al caso.
Corresponde advertir que si lo pretendido ahora en autos es una acción autónoma de nulidad, conforme el precedente citado al cual nos remitimos, no resulta competente este tribunal para su conocimiento, sino el que corresponda en razón de la materia y del territorio, en aplicación de las reglas procesales sobre la competencia.
DECISORIO.
De conformidad con lo expuesto y, lo resuelto por este Cuerpo en la sentencia 150/12, corresponde declarar la incompetencia de este Tribunal para entender en autos. Sin perjuicio de ello, y atento a lo advertido y propiciado por la Procuración General, en cuanto la acción de autos participa de la naturaleza jurídica de la acción autónoma de nulidad, resultando competente para su tratamiento el Juez de origen de la presente, quien además es el Juez del incidente de nulidad en donde se decretó la caducidad de instancia a los actores, -esto es, el Juzgado Civil, Comercial y de Minería N° 1 de la ciudad de Cipolletti (ex juzgado N°7)-, corresponderá remitir las presentes actuaciones al mismo, a sus efectos.
MI VOTO.
El señor Juez doctor Sergio M. BAROTTO dijo:
Adhiero al voto y solución propuesta por el señor Juez Enrique J. MANSILLA
ASI VOTO
La señora Jueza doctora Liliana L.PICCININI dijo:
BREVE RACCONTO DE LA EVOLUCIÓN DE LA TEMÁTICA BAJO EXAMEN
Estimo menester dejar establecido que la Doctrina respecto de la acción autónoma de nulidad por cosa juzgada írrita y el recurso de revisión, con la consiguiente determinación de la competencia material del órgano que habrá de conocer y juzgar, debe diferenciarse en orden al momento histórico del dictado de las sentencias de este STJ, puesto que -conforme podrá advertirse- desde el año 2005 hasta la fecha se han dictado sentencias que contienen los básicos parámetros de diferenciación, pero con un hito que las distingue y que consiste en la reforma del C.P.CyC. de nuestra Provincia.
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