Sentecia definitiva Nº 86 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 04-09-2018

Fecha04 Septiembre 2018
Número de sentencia86
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 4 de setiembre de 2018.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Enrique J. MANSILLA, Liliana Laura PICCININI, Adriana Cecilia ZARATIEGUI, Sergio M. BAROTTO y Ricardo A. APCARIAN con la presencia de la señora Secretaria subrogante doctora Rosana CALVETTI, para el tratamiento de los autos caratulados: "HEINZMANN, GERMAN E. C/ LLAO LLAO RESORTS S.A. S/ SUMARIO (l) S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº CS1-155-STJ2016 // 28704/16-STJ), elevados por la Cámara Primera del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en San Carlos de Bariloche, con el fin de resolver el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la demandada a fs. 183/247, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme el orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra.- ¿Es fundado el recurso?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Enrique J. MANSILLA dijo:
1. Antecedentes de la causa:
1.1. La Cámara Primera del Trabajo de la IIIa. Circunscripción judicial, con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche, hizo lugar con fecha 22 de octubre de 2015, mediante el fallo de fs. 173/177, al reclamo de Germán Erwin Heinzmann, porque no se le reconoció la índole permanente y continua de su prestación laboral, con el nivel salarial consecuente, ni se le liquidó en su oportunidad el correspondiente resarcimiento tarifado, oportunamente interpelado y condenó a LLAO LLAO RESORTS S.A. a indemnizarlo por despido en el cauce del art. 246, LCT, con costas.
1.2. Al analizar la cuestión el a quo consideró de fundamental relevancia determinar en la litis si, en efecto, la relación laboral entre el actor y la demandada resultaba desempeñada sin solución de continuidad y, por ende, se correspondía en tanto supuesto fáctico con el principal modo contractual previsto por el ordenamiento laboral, es decir, el de prestación permanente continua en los términos de los arts. 90 y acordes de la L.C.T.; ello así no /// ///
obstante figurar en el caso la sucesiva suscripción de contratos específicos de inferior rango, que en definitiva juzgó fraudulenta, no sólo por falta de respaldo probatorio sino, también, de coherencia jurídica con los hechos acreditados.
Entendió al respecto el Tribunal de grado a partir de las pruebas producidas, que la invocación de prestaciones laborales esporádicas o extraordinarias, que opusiera la demandada, no resultaba una versión sustentable al ser confrontada con los hechos del caso, en tanto Heinzmann trabajara concretamente en forma ininterrumpida en todos los eventos, según documentación proporcionada por la misma empleadora, aunque bajo figuras de tipos contractuales menores (fs. 78/98), pese a cumplir siempre las mismas funciones en su cocina. Interpretó evidente que sus tareas resultaban propias de la empresa y su situación formal debía en consecuencia reputarse efectiva en tareas continuas, sin las obvias limitaciones salariales entonces impuestas por la empleadora y todavía opuestas en tanto demandada en el juicio de autos, con asidero en las pretendidas formas contractuales inferiores, utilizadas en fraude a la ley.
Consideró consecuentemente justificado el despido asumido por el actor al serle negada su calidad de permanente continuo y, a su vez, también justificado su reclamo judicial en la medida que fuera retaceada la correspondiente liquidación indemnizatoria, formalmente intimada en su oportunidad por el trabajador cesante.
1.3. Además, al compás de su lógica decisoria extremó el a quo su juicio al ver en el instrumento convencional colectivo utilizado por la empleadora un medio de fácil tergiversación de la realidad contractual del trabajador, obviamente en su perjuicio. Por ello decidió acometer la normativa aludida, esgrimida por la demandada como modalidad óptima para la índole de su actividad hotelera, fulminándola de inconstitucional. Y así lo entendió en tanto y en cuanto dicha norma, puntualmente el art. 68, inciso c) del Convenio Colectivo de Trabajo 362/03, impidiera aplicar el principio de vocación de continuidad laboral de los arts. 10 -Conservación del contrato- y 90 -Indeterminación del plazo-, LCT y contradijera asimismo al art. 30 del Laudo Arbitral 437/93 aplicable en la localidad.
Entendió evidente -a su juicio- que de no ser la prestación laboral esporádica o extraordinaria debía reputarse efectiva en tareas continuas y que, en los términos de los arts. 90, 99 -Contrato de trabajo eventual. Caracterización-, siguientes y concordantes de la LCT, el art. 68, inc. c) del CCT resultaba contrario a derecho, incluso respecto del art. 12 /// ///-2- -Irrenunciabilidad- LCT y de las garantías del art. 14 bis de la Constitución Nacional.
Porque -expresó- el art. 14 bis de la Constitución Nacional garantiza al trabajador la protección de las leyes y las condiciones dignas y equitativas de labor, lo que impidiera entonces la aplicación del art. 68, inc. c) del CCT 362/03, pues en cierta forma la disposición convencional convirtiera -a su entender- una cuestión típicamente fraudulenta, según lo previsto en el art. 14 -Nulidad por fraude laboral- LCT, en legal, contradiciendo así a los mencionados arts. 90 y 99 LCT, como también al referido laudo zonal aplicable.
En opinión del a quo era evidente que dicha norma convencional colectiva presentaba menor protección que la prevista por el art. 90 LCT, motivo por el cual debía aplicarse contrario sensu el precepto del art. 8 -Condiciones más favorables provenientes de convenciones colectivas de trabajo- de la LCT, así como los principios del art. 11 -Principios de interpretación y aplicación de la ley- de la misma norma y, de haber duda en la aplicación entre la normativa convencional y legal, inclinarse por la más favorable al trabajador, es decir, la del art. 90 LCT (art. 9 LCT).
Explicó en tal sentido que en el caso del art. 68 del convenio en cuestión sólo tenía el trabajador garantizadas 50 horas mensuales, que en un año arrojaban un total de 600 horas, siempre mínimas, estando constantemente supeditado al llamado en cualquier momento, según criterio de la empresa. Y desde tal perspectiva le resultaba al a quo evidente que el trabajador debía ser considerado de tracto permanente en tareas continuas y tener así derecho a trabajar 2400 horas anuales (200 x 12 meses) de conformidad con la obligación establecida en el art. 78 -Deber de ocupación- de la LCT.
Por lo demás estimó que si bien el actor no planteó la inconstitucionalidad de dicha norma convencional, era su obligación como juez interviniente verificarla y decidirla en tal sentido, conforme a la manda del art. 196 de la Constitución Provincial. Ello así de acuerdo con la jurisprudencia señera en la materia que sostuviera la obligación de dictar de oficio la inconstitucionalidad de las normas cuando así correspondiere, máxime que el art. 7 de la ley 14250 -Régimen de convenciones colectivas de trabajo- dejara establecido que las disposiciones colectivas deben ajustarse a las normas legales que rigen las instituciones del derecho del trabajo siempre que sus cláusulas no fueren más favorables a los trabajadores y si afectaren disposiciones dictadas en protección del interés general. ///
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2. Los agravios del recurso:
2.1. Contra la decisión de grado interpuso la demandada recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en los términos de fs. 183/247. Sostiene esencialmente la nulidad de la sentencia definitiva por ausencia de fundamentación debida, ya desde lo formal; mientras respecto del fondo del debate cuestiona la habilitación del reclamo mediante la modificación de la causal del despido indirecto inicialmente invocada e impugna la declaración de inconstitucionalidad dictada de oficio, sin relación con el caso concreto ni formulación o pedido de parte interesada y en detrimento de una pauta colectiva negociada entre la Cámara Empleadora y la Entidad Sindical, con claro exceso de su función jurisdiccional por su errada interpretación jurídica (fs. 191).
2.2. Dice que basta verificar el contenido del acto procesal de la sentencia de grado para advertir en relación a los otros dos votantes la ausencia de fundamentación, en tanto a la misma cuestión planteada dijeran: "adherimos al voto que antecede"; por lo que interpreta que se ha configurado el vicio de inexistencia de acuerdo o la comisión de un acuerdo irregular, con lesión de la garantía de defensa en juicio y alteración de las normas que regulan la constitución y funcionamiento de los tribunales judiciales pluripersonales en orden al ejercicio del poder jurisdiccional (fs. 184 y 195).
2.3. Arguye que la sentencia se ha equivocado groseramente en la interpretación de la finalidad y operatividad de la modalidad contractual prevista convencionalmente para la actividad de gastronomía de 4 y 5 estrellas, segmento A.H.T., dada la cita que hace respecto del laudo arbitral (437/93) no aplicable a este segmento de actividad sino para la hotelería de 1 a 3 estrellas, encuadrada en F.E.H.G.R.A. (fs. 196).
Expresa que el art. 2 de la Ley de Contrato de Trabajo, sin perjuicio de su aplicación general, admite la de otros específicos regímenes cuando exista compatibilidad entre la naturaleza y modalidad de la actividad y ese específico régimen jurídico. Pues la citada ley, principal ordenadora del Derecho Laboral, al regular en su Título III las modalidades contractuales, lo hace sin perjuicio del modo genérico, de plazo indeterminado, regulando modos específicos sin exclusión de otros que pudieren acordarse frente a causas objetivas referidas, por ejemplo, a particulares aspectos temporales, como la duración y la discontinuidad de las prestaciones y de las jornadas (fs. 197/198). Y sostiene en tal sentido que la modalidad del art. 68 inc. c) del CCT 362/03...

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