Sentecia definitiva Nº 86 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 30-06-2010

Fecha30 Junio 2010
Número de sentencia86
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 29 de junio de 2010.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “CASTAÑEDA, SILVIA S. C/ SANCHEZ, JORGE Y OTRA S/ SUMARIO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte. N° 22384/07-STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
El señor Juez doctor Alberto Italo BALLADINI dijo:

1.- Contra la sentencia dictada por este Superior Tribunal de Justicia a fs. 552/561, mediante la cual -en lo que aquí interesa- se declaró formalmente inadmisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por Puerto Blest SA, esta misma parte interpuso recurso extraordinario federal en los términos del art. 14 de la ley 48, mediante el escrito agregado a fs. 567/594.

La resolución recurrida, emitida por este Cuerpo en carácter de "último tribunal de la causa", consideró que determinar si una actividad delegada formaba parte o no del objeto propio y específico de la empresa contratante constituía una cuestión que, por su sustancia fáctica, resultaba propia de los jueces de grado y ajena a la instancia de legalidad. Sin perjuicio de ello, destacó que el fallo impugnado se ceñía al ámbito de aplicación del art. 30 de la LCT con arreglo a su texto en la medida en que, a los efectos de la asignación de responsabilidad solidaria, la Cámara de grado no sólo había tenido en cuenta la índole coadyuvante o necesaria de la actividad para el desenvolvimiento empresario, sino también la vinculación entre ambas codemandadas. En este sentido, puso de resalto que la doctrina sentada por la Corte en el caso "Rodríguez, Juan c/ Embotelladora Argentina S.A. y otro" del 15/04/93 (Fallos 316:713), se inscribía en una postura restrictiva de interpretación del citado artículo, que no parecía ser la ahora imperante en el seno del alto Tribunal en su actual integración, más proclive a consentir una lectura /// ///-2- extensiva y amplia del mentado precepto.

2.- Previo a cualquier otra consideración, se advierte la manifiesta inadmisibilidad formal del escrito recursivo, en virtud de que no cumple los requisitos impuestos por la CSJN mediante Acordada N° 4/2007 del día 16 de marzo de 2007, en la que consideró conveniente sancionar un ordenamiento con el objeto de catalogar los diversos requisitos que, con arreglo a reiterados y conocidos precedentes, hacen a la admisiblidad formal de los escritos mediante los cuales se interpone el recurso extraordinario que prevé el art. 14 de la ley 48 y, ante su denegación, la presentación directa que contempla el artículo 285 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

En su voto, el ministro Dr. Carlos S. Fayt señala que la sistematización de tales recaudos sólo pone en ejercicio las atribuciones estrictamente reglamentarias con que cuenta esa Corte y resulta un provechoso instrumento para permitir a los justiciables el fiel cumplimiento de los requisitos que, como regla, condicionan el ejercicio de jurisdicción...

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