Sentecia definitiva Nº 86 de Secretaría Penal STJ N2, 15-06-2011

Fecha15 Junio 2011
Número de sentencia86
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 24777/10 STJ
SENTENCIA Nº: 86
PROCESADO: CALVO ELVIO WHITTY
DELITO: ROBO SIMPLE
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN
VOCES:
FECHA: 15/06/11
FIRMANTES: SODERO NIEVAS – LUTZ - BALLADINI
///MA, de de 2011.

Habiéndose reunido los señores miembros del Superior Tribunal de Justicia doctores Víctor Hugo Sodero Nievas, Luis Lutz y Alberto Ítalo Balladini, con la presidencia del tercero y la asistencia del señor Secretario doctor Wenceslao Arizcuren, en las presentes actuaciones caratuladas: “CALVO, Elvio Whitty s/Robo simple s/Casación” (Expte.Nº 24777/10 STJ), y concluida la deliberación, se transcribe a continuación el acuerdo al que se ha arribado en atención a las prescripciones del art. 439 del Código Procesal Penal, con el planteo de las siguientes:

C U E S T I O N E S

1ª.- ¿Cuál es la vía recursiva adecuada contra la decisión cuestionada?

2ª.- ¿Es procedente el recurso de casación deducido?- -
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:

1.- Mediante Sentencia Nº 20, del 24 de junio de 2010, el señor Juez a cargo del Juzgado Correccional Nº 6 de Viedma -por subrogancia- resolvió condenar a Elvio Whitty Calvo a la pena de tres meses de prisión, por hallarlo autor del delito de robo simple (art. 164 C.P.).

2-. Contra lo decidido, la defensa deduce recurso de casación, que es declarado admisible por el a quo y por este Superior Tribunal de Justicia, por lo que se dispone que el expediente quede por diez días en la Oficina para su examen por parte de la defensa. A fs. 615/630 se glosa el escrito de la Defensora General y, realizada la audiencia prevista
///2.- por los arts. 435 y 438 del rito con la presencia de la señora Defensora General, que concurre a sostener el recurso, y del señor Fiscal General, que solicita la confirmación de la sentencia de condena, los autos quedan en condiciones para su tratamiento definitivo.

3.- La casacionista sostiene que reedita la petición de nulidad por entender que su pupilo fue juzgado por el mismo Juez que instruyó la causa, lo que violenta los arts. 18 de la Constitución Nacional y 22 de la Constitución Provincial
-afectación de las garantías del debido proceso, defensa, imparcialidad y juez natural-. Más específicamente, señala los arts. 43, 47, 48, 51, 147, 148 inc. 1º, 149, 180 y 381 del Código Procesal Penal; 18, 31, 33 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 22 quinto párrafo de la Constitución Provincial. También plantea la inconstitucionalidad del art. 49 del Código Procesal Penal.

Cita el precedente “LLERENA”, de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en cuanto a la imparcialidad objetiva y subjetiva, y afirma que el magistrado que intervino en el juicio también lo hizo en actos de prueba de instrucción (testimonial y reconocimiento en rueda) que importaron un avance en el proceso y que fueron utilizados de base para el auto de procesamiento. También refiere que impulsó el proceso y ejerció un amplio poder de discrecionalidad cuando efectuó las medidas de prueba, por lo que no debió realizar el juicio y dictar sentencia, máxime cuando en el juicio debió analizar la legalidad de sus propios actos (acta de
///3.- reconocimiento), que sirvió de fundamento para la condena e incorporó por lectura determinadas declaraciones testimoniales que él mismo había recibido, de una de las cuales hizo mérito. Por todo ello, solicita la nulidad del juicio y de la sentencia.

De modo subsidiario plantea la arbitrariedad de sentencia por absurdo en la valoración de la prueba y la nulidad del acta de procedimiento, puesto que faltó una de las firmas requeridas, y cuestiona que no consta que se hubieran tomado fotos y que el secuestro del dinero fue realizado sin orden judicial, pese a que estaba resguardado por la policía. También critica el acta de reconocimiento en rueda de personas, dado que fue realizada en una rueda con quienes no tenían rasgos semejantes con el imputado -pelo largo-.

4.- La señora Defensora General adhiere a los fundamentos del recurso y entiende que le asiste razón a la recurrente en su planteo de nulidad, pues se encuentra lesionada la garantía de juez imparcial. Aduce que el magistrado que dictó sentencia tenía conocimiento previo de la causa y había dictado actos que impulsaron el proceso, y por ende había razones para la sospecha de que tenía conformado un prejuicio sobre el tema que debía decidir. Cita asimismo el precedente “LLERENA” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 328:1491), entre otros, y doctrina legal que considera aplicable al caso, y agrega que la nulidad es incluso declarable de oficio por cuanto es absoluta, con mención d el fallo “MEDINA”, del máximo Tribunal nacional (causa M 358. XLII.).

///4.
También adhiere a los agravios deducidos de modo subsidiario, y reseña que el imputado fue detenido con el propósito de averiguar su identidad, lo que resulta contrario al orden constitucional de acuerdo con el criterio de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en la causa “BULACIO” (del 18/09/03) y la más reciente “TORRES” (Nº 12533), que remite a aquella. A ello suma que tampoco puede sostenerse que el imputado fue detenido en situación de flagrancia, y que la “cuasiflagrancia” es una figura procesalmente inexistente que tergiversa la naturaleza misma del art. 266 del rito. Además, refiere que el personal policial no le informó al imputado los motivos de su detención, por todo lo cual sostiene que la sentencia es nula.

5.- En su escrito -cuya incorporación se ordena en la audiencia de casación-, respecto de la violación de la garantía de juez imparcial, el señor Fiscal General dice que, sin perjuicio de las intervenciones del señor Juez doctor Carlos Reussi en la etapa de instrucción, no se configura una vulneración de dicha garantía, y se remite a los argumentos de la Sala A de la Cámara Criminal de Viedma para denegar el pedido de recusación, fundados en la extemporaneidad del planteo, y hace una reseña del trámite.-
Luego cita doctrina legal y el Dictamen Nº 181/09 de la señora Procuradora General, y alega que la defensa no demuestra el perjuicio sufrido o la existencia de prejuzgamiento en el magistrado, y diferencia el sub exámine de los precedentes citados. Agrega que la temática es casuística, y menciona jurisprudencia de la Corte Suprema de
///5.- Justicia de la Nación. Rechaza asimismo la inconstitucionalidad del art. 49º del Código Procesal Penal y alude al Dictamen Nº 73/09 de la Procuración General.

En cuanto a la arbitrariedad de la sentencia y los errores en la producción de la prueba, considera que esta se encuentra fundada en los términos del art. 200 de la Constitución Provincial y afirma que las consideraciones del juez respecto del mérito probatorio son adecuadas y que la defensa yerra al tratarlas de modo aislado. En este orden de ideas, argumenta que el imputado fue detenido en el...

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