Sentencia Nº 85994/1 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2022

Número de sentencia85994/1
Fecha06 Septiembre 2022
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

FALLO Nº 60/2022 - P.A. -SALA "A": En la ciudad de Santa Rosa, capital de la Provincia de La Pampa, a los seis días del mes de septiembre de dos mil veintidós, se reúne la Sala "A" del Tribunal de Impugnación, integrada por los señores J.M.F.P. y P.T.B., a los efectos de resolver el recurso de impugnación interpuesto por la abogada S.M.A., Defensora Pública, por la defensa de C.S.A., en Legajo Nº 85994/1 caratulada "AGUIRRE, C.S. S/ Recurso de Impugnación”, digo:

RESULTA:

Que la Audiencia de Juicio de la Primera Circunscripción Judicial mediante Fallo Nº 71/2021 de fecha 5 de noviembre de 2021 dicto la condena de C.S.A., por el delito de abuso sexual cometido contra una persona menor de trece años, agravado por acceso carnal y por haber sido cometido contra una menor de dieciocho años de edad, aprovechando la situación de convivencia preexistente con la misma, como delito continuado (artículos 119, primer párrafo, primer supuesto, tercer párrafo y cuarto párrafo inciso f) y 55 –a contrario sensu-, todos del C.P.), en perjuicio de R. D. M., a la pena de nueve años de prisión y accesorias legales (artículo 12 CP), sin costas (artículos 444 y sg. del C.P.P.).

Asimismo, dispuso rechazar el pedido de prisión preventiva requerido por la Fiscalía e impuso a C.S.A., hasta la finalización del proceso: a) la prohibición absoluta de acercamiento y contacto por cualquier medio con R. D. M. y b) la obligación de fijar domicilio y presentarse mensualmente ante la autoridad policial que corresponda a su domicilio (artículo 247 inciso 5) y 3) del CPP).

Que, contra la sentencia, la defensa de C.S.A., -abogada M.A.- interpuso recurso de impugnación, conforme escrito presentado ante este Tribunal.

Que realizado el trámite previsto en los arts. 397 y cc. del C.P.P., integrada la Sala A, por el S.J.M.P. y el S.J.P.T.B., las presentes actuaciones han quedado en condiciones de ser resueltas, y;

CONSIDERANDO:

El Sr. Juez M.F.P., dijo:

El recurso de impugnación deducido por la abogada defensora del imputado, resultan formalmente admisible en los términos de los arts. 8.2. h de la C.A.D.H., 14.5 del P.I.D.C. y P., 18 y 75 inc. 22 de la C.N., arts. 387,389 y 392 inc. 1º del C.P.P.

Se encuentra debidamente motivado, brindando el marco de tratamiento que este Tribunal revisor debe efectuar, a los efectos de garantizar a quien resultó condenado mediante sentencia aún no firme, el derecho que tiene de que la imputación concreta en su contra sea analizada una vez más en forma integral.

Ello a los fines de legitimar plenamente el poder punitivo estatal, conforme lo dispuesto por la Convención Americana de los Derechos Humanos (art. 8:2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (art. 14.5), incorporados a nuestra Carta Magna, como ordenamiento legal positivo.

En tal sentido, el examen de la sentencia debe abordarse conforme los parámetros establecidos por la C.S.J.N. en el fallo "C., M. y otro" (del 20/09/05), al referirse sobre los alcances de esta segunda instancia o doble conforme, expresó que: "(...) debe entenderse en el sentido de que habilita a una revisión amplia de la sentencia, toda lo extensa que sea posible al máximo esfuerzo de revisión de los jueces de casación, conforme a las posibilidades y constancias de cada caso particular y sin magnificar las cuestiones reservadas a la inmediación, solo inevitables por la oralidad conforme a la naturaleza de las cosas.” y de conformidad con los estándares establecidos por la CIDH en el caso M. vs República de Argentina” Sentencia del 23 de noviembre de 2012.

Teniendo en cuenta lo expresado precedentemente, habré de ingresar al examen de las cuestiones planteadas con la amplitud de conocimiento y revisión expuesta.

I.- Agravios

La defensa técnica de C.S.A. interpuso recurso de impugnación por considerar que se ha valorado erróneamente la prueba producida, por inobservancia de las normas de este Código, errónea interpretación y aplicación de las normas legales que imponen el método de la sana crítica racional para la valoración probatoria, violación arts. 5 y 6 del CPP y por inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 387 inciso 1, 2 y 3 del C.P.P.)

I.A) Errónea valoración de la prueba producida, inobservancia de las normas del CPP (art. 387 incs. 2 y 3 CPP), Violación de los arts. 5 y 6 CPP.

Expresó la defensa que existe errónea valoración de la prueba porque fundarse en meros subjetivismos sin apoyo en la sana crítica y no cumplen con los estándares de la prueba fijados por el Superior Tribunal de Justicia en materia de abuso sexual.

Aduce que el juez de audiencia al valorar el plexo fáctico, si bien, en los considerandos del fallo hace mención a la ley 26485 y 26061, al momento de resolver omite encuadrar los hechos en el marco de las leyes de violencia de género.

A fin de abonar su postura cita fallo del Superior Tribunal de Justicia de nuestra Provincia, “E.A.A., L.D.H. s/ recurso de casación” Legajo 47952/2. Destacó que se puede extraer del fallo en examen que las circunstancias objetivas para tener por probado un hecho de abuso sexual con acceso carnal, son además del testimonio de la víctima, el dictamen pericial psicológico, destacando que estas variantes son elementos que operan como umbral probatorio en este tipo de sucesos.

Sostuvo que en el presente caso, no se contó con una pericia psicológica de la cual se puedan extraer indicadores de abuso sexual en la niña, sino que únicamente se obtuvo su testimonio en Cámara Gesell. Pero se tiene el testimonio de su hermano bajo el mismo dispositivo, el cual negó todos los hechos de abuso que se le imputan a su defendido.

Expresó que el magistrado hace un recuento de toda la prueba y efectúa un análisis fragmentado de las evidencias proporcionadas, restando credibilidad a la prueba aportada por la defensa.

Sostiene que el J. desecha el relato de J. porque el informe de la Lic. C. concluye que su relato es de una credibilidad indeterminada, pero éste, quien convivía con R. en el momento en que se habrían llevado a cabo los hechos, relató claramente que nunca sospecho nada acerca de los hechos que se le atribuyen a su padre.

Reiteró que la prueba central que tuvo en consideración el juez de audiencia para condenar a su defendido fue la Cámara Gesell realizada a la niña y el informe presentado, lo que no es una prueba concluyente.

Por otra parte, en relación a los informes médicos, si bien señalan que hay desfloración de antigua data, no hacen mención a la existencia de lesiones externas o bien rastros propios de la violencia sexual denunciada sobre una niña que por aquel entonces contaba con 8 o 9 años de edad. Agrega que la médica refirió que la rotura del himen, no solo se debe a un hecho de abuso sexual, sino que puede deberse a otra circunstancia, como por ejemplo un traumatismo.

Remarcó la arbitrariedad en la valoración de la prueba por parte del juez, pues no hay una certeza absoluta, sobre esta evidencia, y agrega que la niña nunca fue examinada oportunamente, al momento de presentarse el episodio del sangrado en la bombacha, al cual hizo alusión la Sra. F.O.. Además, la desfloración de la niña no es una prueba que acredita la responsabilidad de A. en el hecho.

Sostiene que el Tribunal deja de lado la valoración de varios elementos de prueba que evidencian contradicciones en la responsabilidad de A.. Los testimonios de C., G., L., R., S. y demás testigos aportados por la defensa, fueron desechados por el tribunal por entender que no aportaron elementos de interés en relación con los hechos, a pesar de que negaron de manera coincidente y rotunda que A. fuera responsable de los hechos imputados en su contra.

Expresó que no existe certeza de culpabilidad para que su defendido sea condenado y que la resolución del tribunal de juicio atenta contra la aplicación de la garantía del "in dubio pro reo" receptada por el art. 5 y del C.P.P. y no observa el magistrado en su interpretación probatoria la garantía de presunción de inocencia consagrada por la Constitución Nacional, art. 18, y la Convención Americana de los Derechos Humanos, art. 8º, inc. 2º.

Sostiene que existe una valoración errónea de las evidencias probatorias, y ante la duda que se cuestiona, se solicita se haga lugar a su pretensión, solicitando la absolución del imputado por el beneficio de la duda.

I.B.- Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva. Arbitrariedad.

Expresó la recurrente que la errónea aplicación de la norma sustantiva, está dada por la omisión del Tribunal -a la hora de fallar- de encuadrar y contextualizar la figura penal en las leyes de género, y en los considerandos de la sentencia aborda la prueba valorándola sobre la base de dichas leyes, incurriendo así el tribunal de mérito, en una manifiesta contradicción, y en un abordaje arbitrario de la prueba, lo cual torna la sentencia en arbitraria.

Reiteró que el fallo atacado presenta deficiencias en cuanto a su fundamentación, y se basa en afirmaciones genéricas e insuficientes para descartar las restantes, lo torna el fallo arbitrario.

Entiende que por aplicación del principio ‘in dubio pro reo’, los argumentos que fundan la condena en los términos fijados por el ‘a quo’ no presentan suficiente capacidad para desbaratar de modo absolutamente convincente la presunción de inocencia...

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