Sentencia Nº 859 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 30-10-2020

Número de sentencia859
Fecha30 Octubre 2020

ACTUACIONES N°: 1687/09 SENT Nº 859 C A S A C I Ó N Provincia de Tucumán, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Penal, integrada por los señores Vocales Doctora Claudia Beatriz Sbdar, y los señores Vocales doctores Daniel Oscar Posse y Daniel Leiva, bajo la Presidencia de su titular doctora Claudia Beatriz Sbdar, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la demandada en autos: “Robinson María Inés Antonia vs. Sortheix Sara Josefina y otros s/ Nulidad de acto jurídico”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores Daniel Oscar Posse, Daniel Leiva y doctora Claudia Beatriz Sbdar, se procedió a la misma con el siguiente resultado: El señor Vocal doctor Daniel Oscar Posse, dijo:

I.- Vienen los autos a este Tribunal para conocer y decidir el recurso de casación deducido por la demandada a fs. 572/575 en contra de la sentencia del 01/06/18 (fs. 562/567) dictada por la Excma. Cámara en lo Civil y Comercial Común, Sala III. Corrido traslado, es contestado por la actora a fs. 579/582 solicitando se declare inadmisible el recurso o, en su caso, improcedente. Es concedido por auto del 12/10/18 (fs. 585).

II.- El recurrente se refiere al orden de prelación de los obligados: cónyuge transmitente (hoy sucesorio); que ante insolvencia o insuficiencia, corresponde respondan los adquirentes por acto inoponible. Transcribe la sentencia recurrida en cuanto establece que son solidariamante responsables los otorgantes de la compraventa por el pago del valor de la propiedad vendida sin el consentimiento de la actora y por los frutos percibidos al igual que los herederos del transmitente, sin establecer un orden de prelación, con la salvedad entre los sucesores del cónyuge transmitente hasta la concurrencia de la porción hereditaria. Expone que resulta arbitrario, sin expresión de sustento alguno, incausado, el criterio de la Excma. Cámara al aplicar la responsabilidad mancomunada y solidaria entre los sucesores del cónyuge otorgante y los adquirentes del acto declarado inoponible; que ello colisiona con la noción de Justicia, a decir de la definición pauliana "dar a cada uno lo suyo". Sostiene que en tanto se trata de un acto oneroso el declarado inoponible, existe una evidente desproporción entre quien solventó la adquisición por el ciento por cien del inmueble y la parte vendedora, que recibió a cambio el dinero, y que con el insuficiente y defectuoso esquema de mancomunidad y solidaridad, genera inequidad y desgaste jurisdiccional innecesario, con cita de doctrina. Expresa que la inoponibilidad deberá expandir sus efectos prioritariamente frente al cónyuge que dispuso (hoy sus herederos, aquí finalmente también condenados); que el interés tutelado por la ley (art. 1277 C.C.) es el resguardo al cónyuge no disponente, que sea computado el bien enajenado en la masa a dividir, como si nunca hubiera salido de ese patrimonio (en indivisión postcomunitaria). Sostiene que mientras el valor económico que le hubiere correspondido a la actora, afronte las condiciones de ser satisfecho mediante la adjudicación de otros bienes gananciales o, incluso, con bienes propios del cónyuge que dispuso sin su firma, les parece de menguado criterio de Justicia ordenarse indemnización en carácter igualitario a sucesores y adquirentes a título oneroso. Que sólo ante caso de insolvencia o insuficiencia de las instancias indicadas puede entonces, en forma subsidiaria, accionarse por responsabilidad a dichos terceros (doctrina del art. 962 inc. 1 C.C.). Refiere que la meridiana claridad respecto a la Justicia de tal solución surge de sólo sopesar la consecuencia para el cónyuge que dispuso el bien, el cual, a contrario sensu del art 1277 CC, se vería beneficiado, dado que además de percibir el valor del acto oneroso de disposición, se vería indemne de toda reposición (conf. López de Zavalía, F. J. "Teoría de los Contratos" T° II, pág. 116-118). Ello incluso teniendo en cuenta las relaciones internas que posibilitan, en teoría, cobros parciales hasta su parte correspondiente, entre los obligados en forma mancomunada y solidariamente; que implican a la vez, diáspora y desgaste judicial, y siendo que la actora al satisfacer su acreencia directamente en el patrimonio del sucesorio de su ex cónyuge, evita esos males, garantizándose claro está, que en caso de insolvencia o insuficiencia demostrada, éstos demandados de pleno derecho deberán responder, sin recurso alguno en contrario. Expone que si existen bienes gananciales y propios del cónyuge disponente, hoy en cabeza de sus herederos declarados y adjudicatarios de los mismos (expte. 5783/08: José A. Sortheix s/ Sucesión), además de bienes propios del mismo, en carácter hereditario en trámite actual en expte. 2872/09 Suc. Raquel López que tramita ante Juzgado Sucesiones III° Nom. es algo que se afirma por su parte; mas si hubieren dudas sobre ello, la responsabilidad solidaria y mancomunada sucedánea de su parte se mantendría incólume, y como tal la garantía de cobro de la actora mediante sus patrimonios. El recurrente se refiere a la condena a pago de frutos por los periodos desde manifestación fehaciente. Expone que el derecho que esgrime la actora en su demanda, más allá de ser errado conceptualmente (nulidad del acto, recupero de la posesión, frutos) y axiológicamente objetable (a 8 años de liquidada su sociedad conyugal "descubre" un inmueble, que no incluyó por saber que correspondía ser enajenado a su cuñado Sortheix, por Federico Guillermo padre (su ex cónyuge), por ser perteneciente a su finca, y que luego de fallecido el mismo, aprovechó la situación registral para accionar; que de hecho, el juez A quo analiza en su sentencia que "(...) posiblemente no desconocía del acto que hoy busca anular") lo que impone la precisión de la técnica jurídica para el debido encuadre temporal. Sostiene que la indivisión postcomunitaria sobre un bien registral del otro cónyuge no implica un derecho real actual del cónyuge defraudado, sino un derecho en expectativa, Refiere que la actora, ante la pacífica doctrina y jurisprudencia existente al respecto y que citan, establece que sólo desde que se realiza una clara y fehaciente reclamación es que tiene derecho a los frutos que pudiere generar el bien, con la particularidad adicional en éste caso, de un inmueble registrado públicamente que llamativamente no fue oportunamente incluido en la liquidación de su sociedad conyugal por la señora Robinson. Se agravia de la condena de pago de frutos, que en este caso se objeta sólo respecto a los periodos anteriores a la demanda que incluye la condena: años 2007, 2008, por haber sido recién interpuesta la demanda a mediados de 2009. Se agravia de la imposición de costas a su cargo solicitando se impongan en el orden causado, atento la necesidad de litigar de su parte, considerando que la nulidad del acto y su consecuente restitución del inmueble completo y su co-posesión (ni siquiera en la proporción del 50%), tal lo solicitado por actora en su demanda, constituía claro exceso a su probable derecho. Expone que obtuvo respaldo por criterio judicial al respecto en primera instancia: declaración de inoponibilidad, por tanto la subsistencia del acto entre partes, la no restitución y la conservación del inmueble en patrimonio de los adquirentes y en segunda instancia la responsabilidad abarcativa a los co-demandados sucesores del otorgante, tal lo solicitado por su parte. Sostiene que conforme antecedentes de importancia, no se justifica que la actora hubiere solicitado se declare nulo (y no inoponible), un acto sin asentimiento conyugal; que incluso la actora demandó se declare nulo el acto completo, y no en la medida de su interés (el 50%), con cita de jurisprudencia. Como argumento justificativo de sus agravios invoca doctrina y jurisprudencia que menciona en el sentido que el acto es inoponible y no nulo. Propone doctrina legal.

III.- La sentencia recurrida

resuelve:
I) HACER LUGAR PARCIALMENTE a los recursos de apelación interpuestos por las partes actora y demandada, en consecuencia revocar la sentencia de fecha 04/02/16 condenando a los demandados Florencia María Sortheix, José Adolfo Sortheix, Santiago Tomás Sortheix y Javier Nicolás Sortheix como herederos de José Adolfo Sortheix a pagar a la actora María Inés Antonia Robinson en forma solidaria y mancomunada el cincuenta por ciento del valor del inmueble objeto de este juicio hasta el importe de la concurrencia del haber hereditario con los importes que resultaren conforme a lo considerado, en el plazo de diez días de quedar firme esta sentencia con más los intereses a la tasa activa del Banco la Nación Argentina desde la fecha de la determinación del importe indemnizatorio hasta el efectivo pago. II) Condenar a los demandados Sara Josefina Sortheix, Agustín Sortheix y Gastón Sortheix por ser los adquirentes a pagar en forma solidaria y mancomunada a la actora María Inés Antonia Robinson el 50% del valor indemnizatorio correspondiente al inmueble objeto de este juicio en el plazo de diez días de quedar firme esta sentencia, con mas sus intereses a la tasa activa del Banco la Nación Argentina desde la fecha de la determinación del importe indemnizatorio hasta el efectivo pago. III) Condenar a Sara Josefina Aráoz en forma solidaria y mancomunada al pago del 50% de los frutos producidos o que debieron producirse en la forma considerada en el plazo de diez días de quedar firme esta sentencia con mas sus intereses a la tasa activa del Banco la Nación Argentina desde la fecha de la determinación del importe indemnizatorio hasta el efectivo pago. IV) Disponer que el monto indemnizatorio correspondiente al 50% del valor del inmueble y de los frutos será determinado en la etapa de ejecución de sentencia en la forma considerada. V) COSTAS como se consideran (Las costas del proceso en ambas instancias se imponen a en su totalidad a los demandados a excepción de los herederos de...

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