Sentencia Nº 858/06 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2007

Fecha13 Agosto 2007
Número de sentencia858/06
Año2007
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

SC-858.06-13.08.2007

En la ciudad de Santa Rosa, capital de la provincia de La Pampa, a los 13 días del mes de agosto del año dos mil siete, se reúne la S. A del Superior Tribunal de Justicia integrada por su presidente, D.J.A.P. y por su vocal, D.E.D.F.M., a efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: “GÓMEZ CARLOS contra R.J.D. sobre DAÑOS Y PERJUICIOS”, expediente nº 858/06, registro Superior Tribunal de Justicia, S. A, del que

RESULTA:

Que a fs. 226/228, la Dra. S.G.G., apoderada de la parte actora, interpone recurso extraordinario provincial en los términos del art. 261 incisos 1º y 2º del C.P.C.C. contra la decisión de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial, la que en su parte resolutiva dispuso: “I) Rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. 194. Con costas.” (fs. 223 vta.).-

Expresa que si bien el 19 de diciembre de 2005 se la notificó de que la Cámara de Apelaciones actuaría con sus miembros titulares, el fallo dictado el 26 de mayo de 2006, no tiene el voto del Dr. C., el que, a su entender “... hubiera podido zanjar la falta de acuerdo en los fundamentos expuestos por los votantes, S.. Jueces M. y R. en torno a la prescripción, que el Sr. J. a cargo del Juzgado en lo Civil, Comercial, L. y de Minería nro. 3 de General P., consideró operada y con ello, sin más, rechazó el reclamo entablado en estos autos.” (fs. 226).-

A renglón seguido, aclara que, si bien es cierto que ambos jueces consideraron que la prescripción no había operado, fundaron de muy diversa manera su decisión, lo cual resulta violatorio de la norma contenida en el art. 257 del C.P.C. y C., por ausencia de mayoría en los fundamentos y por la falta del voto del Dr. C..-

Considera importante resaltar la divergencia entre los fundamentos de ambos magistrados, ya que, a su juicio, ella sustenta la falta de acuerdo. Dice que el Dr. J.S.L.M. expresó que la promoción del incidente de medida cautelar había interrumpido la prescripción decretada por el juez de primera instancia.-

Sigue diciendo que el Dr. H.C.R. decidió que “... el actor reclamó un daño eventual que es la pérdida de su eventual derecho jubilatorio, y que la prescripción recién comenzará a correr cuando el daño se haga actual... Concluyendo luego en que al momento de promoverse esta demanda no había nacido el derecho indemnizatorio que el actor reclama en autos... (fs. 226 vta./227), lo cual está supeditado a que alcance la edad y demás requisitos exigidos por el trámite jubilatorio, momento en el cual comenzaría a correr la prescripción. De esta manera, entiende que se le veda la posibilidad de obtener “cosa juzgada” en el criterio aplicable a la prescripción del reclamo indemnizatorio con la falta de aportes en el período 1/11/71 al 30/10/84 ya que, si sigue el criterio del D.R., la prescripción comenzará a correr cuando, al menos, el actor arribe a los 65 años de edad y promueva el inicio del trámite jubilatorio. Para entonces, conforme el criterio del D.M., la prescripción ya habrá operado por aplicación del art. 4037 del Código Civil.-

Explica que pide la casación de la sentencia a fin de que se determine el criterio a aplicar a la prescripción opuesta por la parte demandada.-

En el parágrafo II dice que el fallo no advierte el delito civil emergente del incumplimiento de la obligación legal que se reclama al demandado, es decir de integrar los aportes de su empleado G..-

En el párrafo siguiente sostiene que “El daño consiste en la veda de un derecho adquirido por el actor, a registrar en su cuenta de aportes jubilatorios los respectivos a cada uno de los trabajos desempeñados por él durante su vida activa, por haber cumplido los requisitos que impone la ley a tal fin. Dicho cercenamiento de derechos que genera la omisión del demandado, es el perjuicio cuya indemnización se reclama en autos...” (fs. 227 vta.).-

Resume más adelante diciendo que el daño se configura por la omisión del reconocimiento de servicios, omisión que, hasta entonces, era desconocida para el actor y que encuadra en la previsión del art. 1074 del Código Civil, por lo que la indemnización resulta procedente en el marco de lo dispuesto por el art. 1083 del citado cuerpo legal.-

Por último solicita que se case la sentencia apelada.-

Admitido el recurso por la Cámara de Apelaciones, este Superior Tribunal lo declara “prima facie” bien concedido, a fs. 236/236 vta., en los términos del art. 261 incisos 1º y 2º del C.P.C.C.-

A fs. 239/241, el Dr. G.E.C., por la parte demandada, contesta el traslado conferido y solicita el...

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