Sentencia Nº 855/08 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2009

Año2009
Número de sentencia855/08
Fecha14 Mayo 2009
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

SA-A855.08-14.05.2009

En la ciudad de Santa Rosa, capital de la Provincia de La Pampa, a los 14 días del mes de mayo de dos mil nueve, se reúne la Sala A del Superior Tribunal de Justicia integrada por su presidente, D.J.A.P., y por su vocal, D.E.D.F.M., a efectos de dictar sentencia en los presentes autos caratulados: “MUÑOZ, C.R. c/INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL s/demanda contencioso administrativa”, expte. nº 855/08, letra d.o., registro del Superior Tribunal de Justicia, del que

RESULTA:

Que a fs. 11/17, C.R.M., por derecho propio, y con el patrocinio letrado de los Dres. H.A.R.T. y M.F.T., interpone demanda contencioso administrativa contra el Instituto de Seguridad Social solicitando la nulidad de las Resoluciones Nº 1460/07 y Nº 139/08 del citado Instituto y de la Resolución Nº 995/08 del Ministerio de Bienestar Social, y en consecuencia, que se le conceda el beneficio de pensión y se le abonen los haberes adeudados más los intereses hasta su efectivo pago, con expresa imposición de costas.-

Al relatar los hechos de la causa dice que, a principios del año 2007, inició ante el ISS, el trámite para obtener el beneficio de pensión por la muerte de su esposa, M.T.A., quien efectuaba aportes a ese instituto y se encontraba en actividad al momento de su fallecimiento.-

Sigue diciendo que, mediante Resolución Nº 1460/07, el ISS denegó su petición con el argumento de que su esposa, al momento de su deceso, no se encontraba en actividad y además, en que el Instituto, luego de computar sus años de servicios, no era organismo otorgante del beneficio.-

Expresa que posteriormente el ISS dictó la Resolución Nº 139/08 en la que rechazó el recurso de reconsideración que había interpuesto, basándose exclusivamente en que el organismo no resultaba la caja otorgante de la pensión y reconociendo que su esposa estaba en actividad al momento de fallecer. Similares argumentos sustentaron la Resolución Nº 995/08 del Ministerio de Bienestar Social que también rechazó su reclamo.-

Indica que los actos administrativos que impugna señalan que su cónyuge computaba mayor cantidad de años de servicios en el régimen nacional, pero, a su entender, aunque ello fuera así, no se puede concluir en que deba ser la ANSES caja otorgante del beneficio.-

Menciona que la Ley Nº 24241, los Decretos Nº 1120/94, Nº 136/97 y Nº 460/99 y la legislación concordante, que componen el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, requiere que el causante, al momento de su muerte, se encuentre encuadrado en alguno de los tres supuestos que se detallarán, para que su viudo pueda acceder al beneficio de pensión: a) que al momento de su deceso hubiera contado con treinta años de servicios; b) que se le hubiesen efectuado retenciones previsionales durante 30 meses como mínimo, dentro de los 36 meses anteriores a la fecha de su fallecimiento o c) que se le hubiesen efectuado retenciones previsionales durante 18 meses, como mínimo, dentro de los 36 meses anteriores a la fecha de su defunción.-

Manifiesta que, a la fecha del deceso, su consorte tenía 55 años de edad y 17 años 1 mes y 26 días de servicios, y registraba 1 mes y 21 días de servicios durante los 36 meses anteriores a su fallecimiento, por lo que no se encontraba encuadrada en ninguno de los tres supuestos que le permitirían acceder al beneficio de la pensión, según la normativa referida.-

Expresa que, por el contrario, el art. 62 de la NJF Nº 1170 dispone que el viudo gozará del beneficio de pensión si el afiliado, al momento de su muerte, hubiese estado en actividad.-

De lo expuesto concluye que, bajo el régimen de la NJF Nº 1170, tiene el derecho de acceder a la prestación previsional porque reúne sus requisitos, pero no se encuentra en condiciones de acceder al mismo beneficio en el régimen nacional porque su situación no se encuadra en ninguno de los supuestos citados.-

Más adelante refiere que la decisión del ISS es injusta porque lo priva de acceder a la prestación, a la que tampoco tiene derecho bajo el sistema de la ANSES.-

Cita jurisprudencia para apoyar sus dichos y señala además que si la causante no hubiera trabajado en la órbita de la Nación, el ISS otorgaría la pensión sin objeciones. Agrega que, tanto la jurisprudencia como la doctrina son pacíficas al afirmar que la reciprocidad tiende a asegurar al trabajador la posibilidad de jubilarse y no a impedir que alcance el beneficio.-

Manifiesta que en el recurso de reconsideración planteó que, para el supuesto caso de que el Directorio no considerase atendible lo expuesto, renunciaba a computar los servicios prestados por su esposa en el régimen nacional.-

Entiende que la NJF Nº 1170 no exige tiempo mínimo de aportes, sólo que el afiliado se encuentre en actividad al momento de su deceso, y por lo tanto, el beneficiario no está obligado a denunciar y computar todos los servicios prestados bajo el régimen de reciprocidad, puesto que no se vale de ellos para acceder al beneficio, ni por ende, a someterse a él para determinar la caja otorgante.-

Finalmente funda en derecho, ofrece prueba y solicita que se haga lugar a la acción interpuesta, con expresa imposición de costas.-

A fs. 30/35 vta. obra la contestación de la demanda realizada por los Dres. P.L.G. y A.B.G.L., en representación del Instituto de Seguridad Social de la Provincia de La Pampa, quienes solicitan el rechazo de la acción con fundamento en las consideraciones de hecho y de derechoque se desarrollan a continuación.-

Señalan que, de acuerdo a las constancias de autos, la afiliada Alcetagaray registraba 11 años, 4 meses y 14 días con aportes al ISS, y 14 años, 1 mes y 5 días, al régimen nacional, motivo por el cual, de conformidad con lo dispuesto en la NJF Nº 1170 (t.o. 2000) el ISS no podía ser caja otorgante, puesto que no era el organismo en el que acreditaron la mayoría de los aportes.-

Siguen diciendo que la Provincia de La Pampa se adhirió al sistema de reciprocidad obligatorio establecido por el Decreto Ley Nº...

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