Sentencia Nº 853 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 31-08-2021

Fecha31 Agosto 2021
Número de sentencia853
MateriaMACROTECH CONSTRUCCIONES S.R.L. Vs. PROVINCIA DE TUCUMAN S/ INCONSTITUCIONALIDAD

SENT 853 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMÁN C A S A C I Ó N Provincia de Tucumán, reunidos los señores V.es de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por la señora V. doctora C.B.S., los señores V.es doctores A.D.E. y D.O.P. -por encontrarse excusados: el señor V. doctor D.L. y la señora V. doctora E.R.C.- y la señora V. doctora M.F.C. -por encontrarse recusado sin expresión de causa el señor V. doctor J.R.A. y por no existir votos necesarios para dictar pronunciamiento jurisdiccional válido-, bajo la Presidencia de su titular doctora C.B.S., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la Provincia demandada, en autos: “Macrotech Construcciones S.R.L. vs. Provincia de Tucumán s/ Inconstitucionalidad”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctor A.D.E., doctora C.B.S., doctor D.O.P. y doctora M.F.C., se procedió a la misma con el siguiente resultado: El señor V. doctor A.D.E., dijo:

1.- Viene a conocimiento y resolución de esta Corte, el recurso de casación interpuesto a fs. 116/130 por la Provincia demandada, contra la sentencia de la Sala III de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo del 10/4/2019 (fs. 106/112), que previo traslado de ley, fuera concedido por resolución de ese mismo Tribunal de fecha 09/10/2019 (fs. 147/148).

2.- La sentencia recurrida hizo lugar a la demanda promovida por Macrotech Construcciones S.R.L. y, en su mérito, declaró para el caso, la inconstitucionalidad de la Ley Nº 8.457 y sus prórrogas, L. Nº 8.820 y Nº 8.961, que suspendieron sucesivamente hasta el 31/12/2017, el cumplimiento de las obligaciones de la Provincia conforme al “Pacto Federal de la Promoción del Empleo, de la Producción y el Crecimiento Económico” (en adelante, P.F.I.). Para así decidir, con base en lo resuelto por esta Corte en autos “Compañía Inversora Industrial S.A. c. Provincia de Tucumán s/Inconstitucionalidad (sentencia Nº 1172 del 05/10/2016) y en “Provincia de Tucumán -D.G.R.- vs. Anzuc S.R.L. s/ Ejecución fiscal (sentencia Nº 720 del 28/5/2018), la mayoría del Tribunal a quo sostuvo que “en la medida que subsista el sistema de cooperación y armonización fiscal -al que la Provincia de Tucumán se incorporó- al suscribir el Pacto Fiscal, y no sea modificado (por mutuo acuerdo de las partes signatarias) o eliminado (por ejemplo, por decisión unilateral de la Provincia de denunciar el Pacto), sus disposiciones no pueden ser ignoradas ni los compromisos allí asumidos dejados sin efecto por decisión exclusiva de ninguna de las partes”. Consecuencia de ello, “como la Provincia de Tucumán no ha exteriorizado formalmente su intención de denunciar el Pacto, sus objetivos se encuentran todavía en vías de cumplimiento y ejecución conjunta entre el Estado nacional y los Estados Provinciales signatarios, de modo que la demandada no puede, en la lógica interna de cumplimiento paulatino de los objetivos allí pactados, adoptar válidamente decisiones legislativas que impliquen una modificación unilateral del convenio. Ello es así por cuanto el Pacto Fiscal, en tanto norma que expresa el federalismo de concertación, forma parte del derecho público local, aunque con una jerarquía superior a las leyes locales; lo cual impide convalidar modificaciones que no provengan de la misma unión de voluntades que le diera origen”. La inconstitucionalidad declarada privó de sustento legal a las normas provinciales que reestablecieron alícuotas positivas para el impuesto sobre los ingresos brutos y a la salud pública respecto a la actividad desarrollada por la actora, dejando sin efecto el beneficio de la alícuota 0% que había sido otorgado en cumplimiento de los compromisos derivados del P.F.I..

3.- Contra lo resuelto por la Cámara, la Provincia interpuso el recurso de casación en trato (fs. 116/130). Luego de remarcar el cumplimiento de los recaudos formales que hacen a la admisibilidad del remedio extraordinario tentado, la recurrente resume su impugnación en cuatro agravios. Primeramente, alega que la sentencia en crisis es arbitraria, al transgredir los principios de congruencia y razonabilidad, asumiendo además gravedad institucional, por incidir directa y negativamente sobre la recaudación de los tributos provinciales. En segundo término, sostiene que el decisorio recurrido ha soslayado que las leyes locales fulminadas condicen con disposiciones nacionales que prorrogaron el cumplimiento de los compromisos asumidos en el P.F.I. (L. Nº 24.468, Nº 24.699, Nº 25.063, Nº 25.239, Nº 27.199 y Decreto Nº 2054/2010) y ha ignorado por completo la suscripción del Consenso Fiscal entre la Nación y las Provincias, a excepción de S.L., que ocurriera el 16/11/2017. Al respecto, señala que el referido Consenso establece disminuciones progresivas de diversas alícuotas hasta arribar al 0%, en diferentes actividades del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, entre las que se registra la actividad de la actora, por lo que considera evidente que tanto el Estado Nacional como las Provincias suscriptoras, coincidieron en que la actividad en cuestión se hallaba gravada con una alícuota que obligaba al pago del tributo, demostrando que tanto la Nación como las Provincias entendían que el cumplimiento del P.F.I. se encontraba suspendido. Agrega que si los firmantes del Consenso hubiesen evaluado que la actividad de la accionante ya gozaba de la alícuota del 0%, como se sostiene en el fallo del a quo, resultaría redundante e ilógico haberla incluido en la forma en que se hizo en el Consenso Fiscal. En tercer lugar, cuestiona que lo resuelto contradiga la sentencia Nº 452 del 08/4/2019 de esta Corte, pronunciada en autos “Provincia de Tucumán -D.G..R.- vs. Azucarera del Sur S.R.L. s/ Ejecución fiscal”, en la que este Alto Tribunal convalidara la constitucionalidad de normas como las atacadas en autos. Por último, la recurrente afirma que no puede ignorarse que en la especie se encuentran en juego atribuciones fiscales de raigambre constitucional, circunstancia que obliga a que los acuerdos sobre la materia se interpreten con carácter restrictivo, por involucrar la autonomía y soberanía provincial. Al contrario -asegura-, del criterio postulado por el Inferior pareciera derivar que la actora tiene un derecho eterno e inmutable a ser eximida del pago de tributos provinciales, conclusión que califica reñida con la lógica y elementales principios de equidad y justicia.

4.- El recurso de casación fue interpuesto en término, como resulta del cotejo de la cédula de notificación de fs. 114 con el cargo inserto a fs. 130 vuelta, se dirige contra una sentencia definitiva (art. 748, inc. 1º, CPCyC), invoca infracción de derecho (art. 750, CPCyC) y el vicio de arbitrariedad, cumple los recaudos formales de la Acordada Nº 1498/2018 y acredita el pago del depósito del art. 752 del CPCyC (fs. 115). En consecuencia, la impugnación en trato es admisible, correspondiendo abordar su procedencia.

5.- Respecto de la cuestión constitucional involucrada en autos, este Alto Tribunal, en criterio que comparto, se ha pronunciado in re “Provincia de Tucumán -D.G.R.- vs. Azucarera del Sur s/ Ejecución fiscal”, sentencia Nº 2219 del 22/11/2019, (Expte. Nº DC84/12), resolviendo la constitucionalidad de las normas reestablecieron alícuotas positivas, dejando sin efecto la alícuota cero por ciento. Idéntica postura también logró...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR