Sentecia definitiva Nº 85 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 04-09-2018

Número de sentencia85
Fecha04 Septiembre 2018
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 04 de setiembre de 2018.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Enrique J. MANSILLA, Sergio M. BAROTTO, Adriana Cecilia ZARATIEGUI, Ricardo A. APCARIAN y Liliana Laura PICCININI y con la presencia de la señora Secretaria subrogante doctora Rosana CALVETTI, para el tratamiento de los autos caratulados: "BUSNADIEGO, GLADYS NOEMI C/ MUNICIPALIDAD DE MAQUINCHAO Y PEREZ, MARCOS JAVIER S/ SUMARISIMO (I) S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº 28431/16-STJ), elevadas por la Cámara del Trabajo de la IIa. Circunscripción Judicial Sala I con asiento de funciones en la ciudad de General Roca, con el fin de resolver el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 287/293 vlta. por la Municipalidad demandada, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme el orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra.- ¿Es fundado el recurso?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Enrique J. MANSILLA dijo:
1.- Antecedentes de la causa:
1.- Mediante la sentencia obrante a fs. 263/273 -y su aclaratoria a fs. 278-, la Cámara del Trabajo de la IIa. Circunscripción Judicial Sala I con asiento de funciones la ciudad de General Roca hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a la Municipalidad de Maquinchao a abonar a la actora una indemnización por la renovación del contrato de empleo público que mantuvo con la accionada desde el 10 de diciembre de 1989.
En el año 2003 Busnadiego fue electa Concejal y se le otorgó licencia laboral hasta la finalización de su mandato en diciembre de 2007. Solicitó entonces su reincorporación al cargo como empleada municipal, requerimiento que no fue contestado y que derivó en la extinción de la relación de empleo mantenida con la Municipalidad.
En función de los hechos expuestos, y descartado por el a quo por falta de prueba el despido discriminatorio y su consecuente reincorporación así como que la actora gozase de/// ///
estabilidad en los términos de la ley 811 que aprueba el Estatuto y Escalafón para los Obreros y Empleados de las Municipalidades de la Provincia de Río Negro, el Tribunal del Trabajo resuelve considerar el reclamo por daño moral incluido en la demanda como un reclamo de indemnización por los perjuicios derivados del cese y condenar entonces al Municipio a abonar una indemnización en los términos de la doctrina judicial de este Superior Tribunal "BETANCUR" STJRNS3: Se. 39/09 y del fallo "RAMOS" de la CSJN. (Fallos: 333:311).
2.- Agravios del recurso:
Contra dicho pronunciamiento, la Municipalidad de Maquinchao interpuso a fs. 287/293 vlta. recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que, tras ser inicialmente denegado por el grado, ingresó a esta instancia merced a la admisibilidad del recurso de queja declarada por este Cuerpo a tenor del pronunciamiento obrante en copia a fs. 356/357.
En primer lugar plantea la inconstitucionalidad del art. 56 inc. b) de la ley 1504 por entender que dicho precepto viola la garantía de la doble instancia judicial.
Sentado ello, la esencia del planteo recursivo cuestiona la aplicación en el caso del principio "iura novit curia" por entender que se ha violado el principio de congruencia receptado en el art. 163 inc. 6 del CPCCm. al haberse sentenciado en forma "extra petita", con afectación de las garantías constitucionales de defensa en juicio y debido proceso (art. 18 Const. Nac.).
El defecto que le atribuye al fallo del a quo se funda en que en la demanda se solicitó la nulidad del despido de la actora por ser discriminatorio, que se disponga su inmediata reincorporación, el pago de los salarios caídos y el resarcimiento por daño moral basado en el despido discriminatorio denunciado -y no acreditado-; y se condenó al pago de una indemnización por los perjuicios derivados del cese asumiendo para ello la Cámara del Trabajo funciones propias del titular de la acción.
Corrido traslado del recurso a fs. 312, notificada a fs. 318 vlta., la parte actora no contesta.
3.- Análisis y solución del caso:
Estimo que no le asiste razón al recurrente por lo que adelanto que propiciaré ante el Acuerdo el rechazo de la impugnación, sobre la base de las razones que seguidamente pasaré a exponer. ///
///-2- En primer lugar cabe recordar que este Superior Tribunal de Justicia ha desestimado en diferentes precedentes que el procedimiento laboral de la provincia de Río Negro viole la garantía de doble instancia prevista en los tratados internacionales porque ha interpretado que la misma está establecida como tal para el proceso penal, no resultando aplicable en una causa de naturaleza laboral. "Ello así por cuanto la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, en su art. 8, apartado 2 inc. h) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su art. 14 .5 -por el art. 75 inc. 22 a la Const. Nac.- revisten jerarquía constitucional y hacen referencia a las garantías mínimas a las que tiene derecho toda persona inculpada de delito (recurrir el fallo ante juez o tribunal superior), temática sustancialmente ajena a la ventilada en autos (conf. STJRNS3: "RACAL S.R.L" Se. 21/12; "SAURIN" Se. 107/12). Como lo señalara el Dr. Hitters en la causa "Inzitari, J. L. vs. Sueño Estelar S.A. s. Despido": "La organización del procedimiento laboral sobre la base de tribunales colegiados de instancia única de procedimiento oral y con posibilidad de revisión limitada en una vía extraordinaria, no se encuentra reñido, en principio, con normas de jerarquía constitucional ni supranacional" (Suprema Corte de Justicia Buenos Aires; 12-oct-2011; Rubinzal Online; RC J 12878/11). Tampoco lesiona la igualdad ante la ley, ya que se trata de una norma general que se aplica a todos por igual, y a ambas partes" (STJRNS3: "GALLARDON" Se. 94/15).
En segundo lugar e ingresando en el estudio de los agravios respecto de la sentencia de mérito es necesario examinar los escritos constitutivos del proceso, que determinan y sellan la extensión de la materia controvertida en estas actuaciones. A partir de una lineal lectura de estos queda en evidencia que en la interposición de la demanda la actora reclamó protección contra un despido arbitrario al requerir su reincorporación al puesto de trabajo por considerar que se trató de un despido discriminatorio y que gozaba de estabilidad en los términos de la ley 811, el pago de los salarios caídos y el daño moral ocasionado por el cese intempestivo.
Vale aclarar aquí que las accionadas no contestaron la demanda, decretándose su rebeldía a fs. 49 (la que cesa posteriormente según fs. 63).
Los antecedentes de la causa reseñados mas arriba permiten advertir sin dificultad que el fallo de la Cámara otorgó una indemnización por el cese arbitrario e intempestivo fundada en la doctrina judicial de este Superior Tribunal de Justicia en "BETANCUR" y en el /// ///
precedente "RAMOS" de la CSJN. y en los hechos comprobados de la causa; es decir, se acreditó que la actora estuvo vinculada a la demandada mediante un contrato de empleo público de renovación sucesiva e ininterrumpida desde el año 1989.
En el marco fáctico descripto y conforme la doctrina judicial obligatoria citada, no puede advertirse del escrito recursivo qué afectación al debido proceso o a la defensa en juicio le ocasionó a la demandada la condena resuelta por el Tribunal Laboral.
Antes bien, considero que sería incurrir en un exceso ritual manifiesto invocar rígidamente el principio de congruencia para negarle a la actora el derecho a una reparación que emana del art. 14 bis de la Constitución Nacional.
Debo resaltar que los hechos invocados y comprobados en la instancia de mérito no fueron alterados por el a quo en su decisión; que respecto de los mismos la carencia de actividad procesal de la demandada es fruto de su propia torpeza al no haber comparecido a contestar demanda; y que -como es sabido- es el juez quien conoce el derecho aplicable -iura novit curia-.
En este contexto, en el que además se encuentran en juego derechos de un trabajador, sujeto de preferente tutela, es admisible la flexibilización del principio de congruencia "...cuando el cumplimiento exacto de lo requerido resulta jurídicamente improcedente, pero la calidad de los derechos invocado por el solicitante justifica algún tipo de satisfacción diferente" tal como lo señala el a quo en su resolución de fs. 329/332 con cita a Jorge W. Peyrano (Asimismo, en "La flexibilización de la congruencia", aut. cit., Publicado en: LA LEY 05/09/2013, 05/09/2013, 1 - LA LEY 05/09/2013, 1 - LA LEY2013-E, 1261- Cita Online: AR/DOC/3017/2013).
Una solución diferente nos llevaría a frustrar la manda constitucional de otorgar protección frente al despido arbitrario cuando, en definitiva, la condena al pago de una indemnización por el cese laboral arbitrario de acuerdo a las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR