Sentecia definitiva Nº 85 de Secretaría Civil STJ N1, 27-12-2011

Número de sentencia85
Fecha27 Diciembre 2011
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
PROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 25155/11-STJ-
SENTENCIA Nº 85

///MA, 27 de diciembre de 2011.-

Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Víctor H. Sodero Nievas, Roberto H. Maturana y Gustavo A. Azpeitía, con la presencia de la señora Secretaria doctora Elda Emilce Alvarez, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “FERNANDEZ, MARIA CORVARO Y OTROS c/CORVARO, INES ARGENTINA VIUDA DE MINNENA Y OTROS s/ORDINARIO s/CASACION” (Expte. Nº 25155/11-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IVa. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en la ciudad de Cipolletti, para resolver el recurso de casación deducido a fs. 461/466 y vta., deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S

1ra.-¿Es fundado el recurso?

2da.-¿Que pronunciamiento corresponde?
V O T A C I O N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia en virtud del recurso de casación deducido por los actores, a fs. 461/466 y vta., contra la Sentencia Nº 32 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IVa. Circunscripción Judicial, obrante a fs. 450/454 y vta., por la que se rechazó la///.- ///.-acción interpuesta por la actoras, desestimando la demanda en todas sus partes.

Los recurrentes se agravian de que la sentencia atacada resulta violatoria del art. 286, incs. 1* y 2* del CPCyC.; de los arts. 54, incs. 3* y 4*, 152 bis, 468, 469, 474, 1071, 3591, 3598, 3599, 3604, 3605 y 3741, todos del Código Civil; del art. 14 bis de la Constitución Nacional, en cuanto declara como valor fundamental el deber de afianzar la justicia y del art. 17 de la Convención Americana de Derechos Humanos. De tal modo, advierten que existe una divergencia entre el contenido de la sentencia en revisión y la directiva e instrucción concreta impartida por este Superior Tribunal de Justicia. Continúan expresando que hay un cumplimiento parcial y limitado a una de las tantas hipótesis de trabajo o estudio que involucra la importante institución jurídica de la legítima hereditaria, pero que no constituye el cumplimiento integral a lo ordenado por el Superior Tribunal de Justicia, por cuanto este dispuso que debía dictarse un nuevo fallo por haberse excluido un tema a resolver al considerar que la acción se encontraba prescripta, y por lo que encontrándose dicha acción nuevamente en vigencia debía ser considerada en su integridad.

En este orden, el recurrente considera que la sentencia por no haber merituado la riqueza de datos que fluyen del contenido del negocio celebrado por la causante y su profunda y previsible influencia y consecuencias en la vida familiar, limitándose a analizar simplemente su declaración y no a su contenido, y en armonía con la función y finalidad ética y tuitiva que emana de la conjunción de los artículos 54 inc. 4*, 141, 468 y 469 y///.- ///2.-sobre todo armonizado con la institución de orden público de la legítima, ha posibilitado esta errónea conclusión jurídica, divorciada de la realidad viviente. Señala, más precisamente, que la Cámara debió analizar el presente caso dentro de las previsiones del art. 3604 del Código Civil; ya que –a su criterio- la venta hecha al cónyuge de uno de los herederos forzosos queda comprendida en dicha norma, por aplicación de los arts. 1277 y 3741 del Código Civil.

Además, continúan afirmando que si el acto cuestionado como violatorio de la legítima estaba denunciado como acto irregular o ilícito, lo correcto era extremar el análisis de su contenido –enajenación del único inmueble de la causante, donde se encuentra asentada la vivienda familiar- y no limitarlo al de la declaración contenida, pues resulta lógico que ésta no puede aportar nada a la investigación en tanto se muestra o luce perfecta al resultar la obra de los simuladores.

Finalmente, agregan que en la sentencia atacada tampoco se ha confrontado la contraposición entre los derechos privados de los otorgantes del acto y el derecho de orden público que representa la institución de la legítima, debiendo prevalecer la defensa de su intangibilidad, desinteresándose los juzgadores de evaluar los fines éticos que campean en la institución.

Ingresando al examen del recurso de marras, ante todo es dable recordar que, en la sentencia dictada anteriormente en estos autos (fs. 408/416 y vta.), hemos sostenido que la defensa de la legítima, debe evaluarse, se trate de actos cumplidos por incapaces o de actos cumplidos por capaces porque lo que se defiende es la integridad del patrimonio sucesorio frente a///.- ///.-actos concretos, de disociación o afectación y que deben tratarse con la seriedad que merecen para afianzar la justicia, máxime cuando todos los institutos involucrados son de orden público. En este contexto también es preciso agregar que, se acepta hoy pacíficamente que la legítima es un instituto que no hace tan sólo a intereses particulares, sino que en ella se encuentra comprometido el orden público. Está en la base misma de nuestro actual derecho sucesorio; teleológicamente apunta a proteger la familia e integra, en cierto sentido, el régimen jurídico de ésta. En suma nadie duda que la legítima es de orden público, en tanto comporta una limitación al poder de disposición del causante. Puede disponer, siempre que no afecte las porciones reservadas por la ley a los legitimarios, que por esta causa corrientemente se suele denominar herederos forzosos. La protección de la ley -y se diría además del orden jurisdiccional- no sería completa y adecuada si no se admitiera que tanto respecto del uso y goce de la legítima como de su integridad, se tomara en cuenta las realidades económicas y subjetivas que muchas veces aparecen ocultas tras el ropaje de negocios aparentes.

Ahora bien, en orden a estos principios, es que se debe analizar el planteo efectuado en esta oportunidad; en particular el que se refiere a la aplicación del art. 3604 del Código Civil. A tal efecto, dicha norma dispone que: “Si el testador ha entregado por contrato, en plena propiedad, algunos bienes a uno de los herederos forzosos, cuando sea con cargo de una renta vitalicia o con reserva de usufructo, el valor de los bienes será imputado sobre la porción disponible del testador, y///.- ///3.-el excedente será traído a la masa de la sucesión. Esta imputación y esta colación no podrán ser demandadas por los herederos forzosos que hubiesen consentido en la enajenación, y en ningún caso por los que no tengan designada por la ley una porción legítima”.

Comenzando con el análisis de esta norma, ante todo hay que decir que la misma no establece ninguna incapacidad ni prohibición amplia, pues no se aplica a todo contrato entre el causante y sus herederos forzosos; por lo tanto es válida la venta de un bien que aquel haga a uno de ellos. Por el contrario, el art. 3604 sólo se limita a presumirla como donación cuando se ha hecho en las condiciones que menciona, esto es, cuando se hace con cargo de renta vitalicia o con reserva de usufructo. Cabe aclarar que aún cuando se considere que la venta con cargo de renta vitalicia no es tal por faltarle el requisito del precio cierto en dinero que establece el art. 1323 del Código Civil, lo exacto es que siempre se tratará de un contrato que transfiere bienes mediante una contraprestación, en virtud de la cual asume, total o parcialmente, carácter oneroso, y esto es lo que importa a fin de aplicarle la presunción de gratuidad del art. 3604, que, por otra parte, no alude propiamente a la venta, sino a “contratos” entre el causante y sus herederos forzosos, por lo cual puede incluir contratos innominados de apariencia onerosa (En este sentido: BELLUSCIO, Augusto C.: El art. 3604 del Código Civil, la colación y los intereses, LA LEY, 2008-A, 403, Nº III.).

El citado...

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