Sentecia definitiva Nº 85 de Secretaría Penal STJ N2, 11-06-2008

Número de sentencia85
Fecha11 Junio 2008
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 22385/07 STJ
SENTENCIA Nº: 85
PROCESADO: F. J.P.
DELITO: ABUSO SEXUAL
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN
VOCES:
FECHA: 11-06-08
FIRMANTES: S.N. – BALLADINI EN DISIDENCIA – AZPEITÍA (SIUBROGANTE)
///MA, de junio de 2008.

Habiéndose reunido los señores miembros del Superior Tribunal de Justicia doctores V.H.S.N., A.Í.B. y G.A. -por subrogancia-, con la presidencia del segundo y la asistencia del señor Secretario doctor W.A., en las presentes actuaciones caratuladas: “F., J.P. s/Abuso sexual s/Casación” (Expte.Nº 22385/07 STJ), y concluida la deliberación, se transcribe a continuación el acuerdo al que se ha arribado en atención a las prescripciones del art. 439 del Código Procesal Penal (texto consolidado), con el planteo de la siguiente:

C U E S T I Ó N

¿Es procedente el recurso deducido?

V O T A C I Ó N
El señor J. doctor V.H.S.N. dijo:

1.- ANTECEDENTES DE LA CAUSA:

1.1.- Mediante Auto Interlocutorio Nº 139, del 11 de julio de 2007, la Sala A de la Cámara en lo Criminal de la Primera Circunscripción Judicial resolvió rechazar el avenimiento presentado a fs. 511/512, realizado entre la víctima A., patrocinada por el doctor R.G., el imputado J.P.F. y sus defensores doctores G.L. y M.L., con costas (fs. 545/547 y vta.).

1.2.- Contra lo decidido, los abogados defensores de J.P.F. dedujeron recurso de casación, que fue concedido por el a quo y declarado admisible por este Superior Tribunal de Justicia. Durante los diez días de ///2.- Oficina se presenta la señora Procuradora General, cuyo dictamen se agrega a fs. 594/611, por lo que, realizada la audiencia prevista por los arts. 435 y 438 del Código Procesal Penal (texto según Ley 4270), los autos han quedado en condiciones para su tratamiento definitivo.

2.- ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:

El recurso de casación se interpone en el entendimiento de que la Cámara no ha valorado debidamente los términos del avenimiento puesto en su conocimiento y consideración, lo que ha llevado a sustentar su rechazo en un supuesto no invocado por las partes. A su criterio, cualquier duda sobre la voluntad de la señora A. acerca del acuerdo debió ser dilucidada mediante la concreción de un breve procedimiento, limitado a una audiencia con la F. de Cámara, para poder así dar uso a la solución alternativa de conflictos que prevé la propia ley de mediación penal.

Agregan que la falta de reglamentación de la ley de mediación penal (Nº 3987) no fue óbice ni condicionó la posibilidad de una solución alternativa que bien podría haber dado la Cámara al avenimiento al que arribaron las partes, máxime cuando se está ante un presunto delito dependiente de instancia privada.

Refieren que el precedente “RÍOS” del registro de la Sala A del Tribunal inferior, en el cual se sustentó el rechazo del avenimiento, se funda en una situación jurídica distinta de la de autos, en cuanto allí se reprochaba un delito de acción pública y aquí uno dependiente de instancia privada.
///3.
Asimismo, manifiestan que la Cámara ha soslayado la aplicación de los principios y garantías reconocidos por los arts. 18 de la Constitución Nacional y 22 de la Constitución Provincial, que deberían primar por sobre un vacío legal como el que sustenta la sentencia recurrida.

Los letrados señalan además que el debido proceso como garantía constitucional ha sucumbido frente al rigorismo formal, pues el a quo ha evitado expedirse y valorar sobre la primacía de dicha garantía.

Agregan que no “cabe duda alguna del interés jurídico del imputado en pelear por revertir la sentencia en crisis y que ha causado sin lugar a dudas un gravamen irreparable que atenta directamente contra su derecho a la libertad” (sic).-
Finalmente, solicitan que se haga lugar al recurso en conformidad con el art. 439 del Código Procesal Penal y se resuelva el caso con arreglo a la ley aplicable, adoptando el procedimiento tendiente a hacer valer el avenimiento acordado en autos por las partes, para cuyos efectos piden que se fije la audiencia pertinente ante el Ministerio Público.

3.- DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL:

La señora Procuradora General dictamina que la decisión por la cual se deniega la aplicación de un criterio de oportunidad no es un supuesto que habilite a la defensa del imputado contra las facultades que son reservadas al ejercicio exclusivo del Ministerio Público F. y en el interés de la víctima en el proceso. Entiende además que puede aplicarse por analogía lo establecido por este Cuerpo respecto del art. 72 del Código Penal en el sentido de que ///4.- el imputado no podría invocar a su favor derechos establecidos a favor de la víctima para la instancia de la acción, de modo que en el caso en estudio el procesado carece de legitimación activa para recurrir y de derecho impugnaticio; sólo tiene un derecho de petición para que se pondere la aplicación de un criterio de oportunidad. Alega luego que al Ministerio Público F. se le ha dado la facultad y no el deber de prescindir total o parcialmente de la acción y el reproche (art. 180 ter C.P.P. -actual 172-), aun cuando le reconoce al imputado la exigencia de que lo decidido se encuentre fundado en los términos del art. 60 del rito. Suma a lo anterior que lo resuelto también carece de definitividad, a diferencia del precedente “MAUNA” (Se. 1/06) del Superior Tribunal, en el que la negativa del magistrado a la aplicación de un criterio de oportunidad ejercido por el Ministerio Público F. ocasionaba un gravamen irreparable; finalmente, agrega que el pedido puede ser reiterado y ponderado en atención a nuevas circunstancias.

Sin perjuicio de lo expuesto, advierte un vicio invalidante en la resolución de fs. 545/547 y vta. que –por su entidad- implica la nulidad absoluta y justifica la intervención aun de oficio de este Cuerpo, en virtud de estar comprometidas elementales garantías constitucionales, como lo son la defensa en juicio y el debido proceso de la víctima en estas actuaciones (arts. 18 C.Nac. y 22 C.Prov).-
Citando un dictamen anterior, sostiene que sólo respecto del Ministerio Público podría darse un supuesto de agravio de imposible o tardía reparación ulterior que///5.- permitiría equiparar la situación a una sentencia definitiva, como sería el caso de que, desoyendo el dictamen de la titular del Ministerio Público y la voluntad de las víctimas, se hubiera accedido a la pretensión de la defensa. Puntualiza que en la Acordada 6/2007 se ha dispuesto: “Art. 5º: El ejercicio de las atribuciones del art. 180 ter y ss. del CPP, por el Ministerio Público F., además de la previa audiencia con la víctima, deberá estar debidamente fundado”.

La Cámara en lo Criminal, afirma, al rechazar el “avenimiento” presentado, no sólo exhibe un excesivo rigor formal en tanto exige la reglamentación de la ley de mediación penal, sino que ni siquiera ha considerado la situación de la víctima, a quien evidentemente la resolución en crisis ha de causar un agravio de imposible o tardía reparación ulterior, que permite equiparar la situación a una sentencia definitiva.

Concretamente, el Ministerio Público F. (F.es de grado y de Cámara) tiene la facultad/deber de convocar a una audiencia a la víctima, en los términos del art. 180 ter del Código Procesal Penal (actual 172 -texto consolidado-) y decidir acerca de la aplicación de un criterio de oportunidad, mediante dictamen debidamente fundado (arts. 5 y cdtes. Acordada 6/07 STJ). Se trata de una facultad que sólo puede ejercer el Ministerio Público F. y que habla a las claras de su necesaria e insoslayable intervención.

La señora Procuradora argumenta además que la intervención del Ministerio Publico F., para los fines de la aplicación de un criterio de oportunidad, no se suple ///6.- con el dictamen escrito y a posteriori. La intervención se da en audiencia, con la participación del Ministerio Público previa a la definición de aplicabilidad del criterio. El F. de Cámara (señalado en el rito por el art. 180 quater -actual 173- como dueño de la opinión vinculante) se pronunció a favor de la aplicación del criterio de oportunidad, con lo que dio por válido el avenimiento, y lo hizo fundadamente. Cierto es que habría correspondido solicitar, previo a todo, su audiencia con la víctima, como también debió hacer notar al Tribunal que el escrito de la defensa no merecía tratamiento jurisdiccional, por imperio de lo establecido en los artículos precedentemente citados, que indican que es el Ministerio Público quien “a pedido de parte” pondera, sino también por aplicación de la propia ley de mediación penal, complementaria del Código de Procedimiento Penal (arts. 25 tercer y cuarto párrafos y 26); normativa que -si bien al momento de la decisión no se encontraba reglamentada- expresa en su letra el recaudo de ineludible cumplimiento: la intervención previa del Ministerio Público, su exclusiva facultad de disponibilidad reglada de la acción y el carácter vinculante de su determinación para el Tribunal.

Posteriormente señala que el art. 6 del código adjetivo prescribe que la acción penal pública es ejercida exclusivamente por el Ministerio Público F. y su ejercicio no puede suspenderse, interrumpirse ni hacerse cesar, excepto en los casos expresamente previstos en la ley. Entre ellos, el art. 180 bis (actual 171) establece que todos los delitos de acción pública serán perseguibles de ///7.- oficio por el F., salvo lo dispuesto por el art. 180 ter (actual 172).

Además, entiende que es menester advertir que el ritual requiere una mediación exitosa, de modo que el legislador dictó la ley de mediación en la que se establece un proceso intrapoder (ante el CEJUME). Pero he aquí que dicha ley -tal como advierte el a quo- no se encontraría vigente por falta de reglamentación. Por ende, al momento de presentarse el avenimiento en esta causa, aún no era obligatorio el proceso de mediación ante el CEJUME, mas en manera alguna puede interpretarse que el art. 180 ter (art. 172) prohiba una mediación por fuera de aquél. No está prohibido,
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