Sentencia Nº 85 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 27-04-2022

Número de sentencia85
Fecha27 Abril 2022
MateriaDIAZ REIMUNDA ROSARIO S/ SUCESION

SENT. Nº: 85 - AÑO: 2022. JUICIO: D.R. ROSARIO s/ SUCESION - EXPTE. N° 944/19-I1. Ingresó el 23/03/2022. (Juzgado de Fam. y

S.. - C.J.M.). CONCEPCION, 27 de abril de 2022. AUTOS Y VISTOS: Para resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 21/12/2021 por J.E.R., en contra de sentencia de fecha 10 de diciembre de 2021,

y CONSIDERANDO:
Viene a conocimiento y resolución de este Tribunal de Alzada el Recurso de Apelación interpuesto por J.E.R., en contra de la sentencia dictada en 10 de diciembre de 2021 por la señora Jueza a cargo del Juzgado Civil en Familia y Sucesiones Única Nominación del Centro Judicial Monteros, en la que se dispone hacer lugar a la fijación de canon locativo solicitada por el heredero H.A.R., DNI 6.085.214, en contra del heredero J.E.R., DNI 25.954.345, respecto del inmueble ubicado en calle Perú N° 254 de la ciudad de Monteros, fijando como precio del canon la suma de $11.000 (pesos once mil) en la proporción correspondiente a su cuota parte, que es de la 5/6 parte de dicho importe, es decir por la suma de $9.166,66 pagaderos en forma mensual del 1 al 10 de cada mes y retroactivo al 02/10/20, y depositados en una cuenta abierta a nombre de este Juzgado y como perteneciente a los autos del rubro.
Que en memorial pertinente presentado en 23/02/2022 el recurrente manifiesta que le agravia la sentencia atacada en cuanto se lo condena al pago de canon por el uso del inmueble en cuestión, sin tener en cuenta las pruebas obrantes en autos de las cuales resulta que ejerce la posesión del bien como exclusivo dueño, con exclusión de la pretensión de posesión de los demás herederos, habiendo intervertido el carácter de la ocupación como heredero desde hace muchos años. Menciona entre las pruebas que acreditan palmariamente la posesión exclusiva de su madre L.d.C.R. y de su persona, el amparo a la simple tenencia deducido por su madre contra del incidentista, donde se recepta dicha acción en 05/09/2013, ordenando al demandado a cesar en el acto turbatorio, siendo esa sentencia aprobada por el Juzgado de Documentos y Locaciones. Agrega en tal sentido el plano de mensura para prescripción adquisitiva realizado por su madre en 28/03/2014; el procedimiento de mediación por desalojo, legajo n°273/18, cerrado sin acuerdo en 26/06/2018, donde el requirente H.A.R. lo describe en el formulario de mediación como ocupante ilegítimo del inmueble referido; las boletas de pago de servicio de gas; inspección ocular y fotos que demuestran las mejoras realizadas como dueño del inmueble. Corrido el traslado pertinente, en 03/03/2022 contesta el incidentista, pidiendo la desestimación del recurso interpuesto, por los motivos que allí esgrime. Que analizados los términos del recurso interpuesto, este Tribunal entiende que corresponde considerar la expresión de agravios de la recurrente, en razón de contar con la crítica básica a los efectos del art. 717 Procesal, atento a que para determinar si el memorial satisface o no las exigencias legales debe adoptarse un criterio amplio favorable al apelante, de modo tal de preservar el derecho de defensa (C.S.J.T. Sentencia Nº 654-1995). En materia de agravios esta Sala tiene dicho que en este caso se dejarán de lado las alegaciones que -cualquiera que pudiera ser su eficacia- carecen de trascendencia en el presente, ello atento a que no es menester analizar todos los argumentos de la expresión de agravios en forma exhaustiva, sino solamente los conducentes para la adecuada decisión del pleito (este Tribunal, Sent. N° 90/02 entre otras). Del examen de las constancias de las presentes actuaciones, se aprecia que en 02/10/2020 H.A.R., deduce incidente de fijación de precio locativo en contra de J.E.R. sobre un inmueble ubicado en calle Perú n°254 de la ciudad de Monteros, Provincia de Tucumán, padrón n° 147.318, que dice es de propiedad de la causante. Aclara que es el único bien del acervo hereditario. Relata que al momento de fallecer su madre tenían con sus hermanos el uso pacífico del inmueble, que no vivían en él pero lo mantenían de común acuerdo y estaba a disposición de su familia, hasta que J.E.R. ingresó al mismo, impidiéndole el ingreso a él y a sus hermanos. Señala que el incidentado actuó de mala fe, pues vendió la vivienda que tenía en el barrio 150 viviendas de la ciudad de Monteros y se trasladó con su familia al inmueble citado. Que se trató de manera pacífica de llegar a un acuerdo para que se retirara del inmueble, pero en las mediaciones judiciales no llegaron a cerrar un acuerdo. Afirma que sus hermanos le cedieron sus derechos hereditarios por esa situación, según consta en la documentación que adjunta. Corrido traslado de esta pretensión, contesta J.E.R.. Niega los hechos afirmados por el incidentista, en especial que éste y sus hermanos, al fallecer la causante tuvieran el uso pacífico del inmueble, lo mantenían y estaba a su disposición, hasta su ingreso al mismo. Niega haber actuado de mala fe, vendiendo una vivienda para trasladarse al inmueble en cuestión; que trataron que se retire de forma pacífica. Niega que sus hermanos le cedieran al incidentista sus derechos hereditarios y niega el valor de la documentación que adjunta al respecto. A continuación da su versión de los hechos, manifestando que luego del fallecimiento de la titular del dominio R.R.D., su madre L.d.C.R. ejerció la posesión del inmueble de calle Perú n°254 de la ciudad de Monteros como única dueña excluyendo de forma pública a toda otra persona. Que luego del fallecimiento en 2.016, al ser su único hijo, continuó dicha posesión en igual carácter, que se remonta a más de 20 años, por lo que sostiene que no se le puede cobrar canon locativo alguno. Señala que en el año 2013 la actora ingresó por la fuerza en el inmueble objeto de la Litis, lo que motivó denuncias en 14/05/2013 y 14/06/2013 ante la Fiscalía de Instrucción del Centro Judicial de Monteros, tramitándose sendos sumarios que ofrece como prueba. Menciona que luego su madre inició amparo a la simple tenencia en contra de H.A.R., donde se ordena al demandado por sentencia del 07 de agosto de 2013 que cese los actos de turbación y se retire en el plazo de 48 hs., dándose cumplimiento con lo ordenado. Invoca plano de mensura para prescripción adquisitiva realizado por su madre en 28/03/2014. Relata que luego del fallecimiento de su madre, el incidentista inicia en su contra un procedimiento de mediación por desalojo, en el que reconoce las mejoras realizadas en el inmueble de la litis, cerrando el procedimiento sin acuerdo, sin recibir luego notificación de la demanda. Como actos posesorios manifiesta que su madre tiró la vivienda precaria que tenía la titular del registro y construyó su casa. Indica que por su parte, continuando la posesión exclusiva ejercida por su madre, realizó mejoras a la casa, adjuntando fotos para demostrarlo. Ofrece pruebas de inspección ocular e informe vecinal, informativa solicitando remisión de actuaciones de los procesos mencionados y documental consistente en copias de denuncias policiales, del amparo a la simple tenencia, del procedimiento de mediación, actas de nacimiento propia y defunción de su madre, su DNI y fotografías de la vivienda y de boletas de servicios. Luego se abren las actuaciones a prueba, dictándose a continuación la sentencia en crisis, que recepta el reclamo deducido con relación al inmueble en cuestión, fijando el canon locativo en la suma de $11.000 en la proporción correspondiente a su cuota parte, de la 5/6 parte de dicho importe, es decir por la suma de $9.166,66. En su contra se alza el recurrente en los términos precitados. Con relación a la cuestión propuesta, cabe precisar que el art. 2337 del C.C.y C.N., siguiendo la regla del art. 3410 del C.C. establece: “Si la sucesión tiene lugar entre ascendientes, descendientes y cónyuge, el heredero queda investido en su calidad de tal desde el día de la muerte del causante, sin ninguna formalidad o intervención de los jueces, aunque ignore la apertura de la sucesión y su llamamiento a la herencia. Puede ejercer todas las acciones transmisibles que le corresponden al causante. No obstante, a los fines de la trasferencia de los bienes registrales, su investidura debe ser reconocida mediante la declaratoria judicial de herederos”. Y el art. 2280 del mismo digesto establece en el mismo sentido "Desde la muerte del causante, los herederos tienen todos los derechos y acciones de aquél de manera indivisa..." es decir, todos los herederos tienen, desde la apertura de la sucesión (muerte del causante) la posesión hereditaria -independientemente de los bienes que la componen- de manera conjunta o indivisa”. (L., C.C.yC.N Comentado, Tomo X, Pág. 407, Ed. Rubinzal Culzoni). De allí que tratándose la presente de una sucesión que tiene lugar entre los descendientes de la causante (tal como surge de los autos principales traídos a la vista), estos herederos pueden ejercer todos los derechos que adquieren a partir del fallecimiento del causante sin necesidad de iniciar el juicio sucesorio pertinente ni obtener la sentencia que los declare como tales. Entre tales derechos que tienen los herederos se encuentra el de usar...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR