Sentencia Nº 8493/20 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2018

Número de sentencia8493/20
Fecha29 Enero 2017
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

SANTA ROSA, 23 de mayo del año 2018.

VISTOS:

Los presentes autos caratulados: "TATAVITTO ROADE, M.; T., M.J.B., G. y LOPEZ, O.A., en legajo nº 8493/11 (reg. Sala B del S.T.J.) s/ recurso extraordinario federal presentado por los querellantes particulares", legajo n.º 8493/20; y –

RESULTA:

1º) Que los querellantes particulares, S.B.Q., M.V.A., A.L.R., M.L., C.A.H. y C.J.M., con el patrocino letrado del Dr. J.M.A., presentaron recurso extraordinario federal, contra la sentencia dictada por esta Sala B del S.T.J., de fecha 29 de diciembre de 2017.

2º) Que plantearon el presente remedio, en virtud de valorar que el pronunciamiento emitido por el Superior Tribunal de Justicia, resulta arbitrario “...en orden a la recreación de cuestiones por el Superior Tribunal que exceden su competencia, actuando y resolviendo de manera arbitraria mediante una interpretación y valoración fragmentada de las constancias de autos.” (fs. 1/vta.)

Sostuvieron que la sentencia recurrida es contraria a la jurisprudencia de la Corte Suprema de la Nación en lo relativo a la valoración probatoria en delitos de índole sexual; que el pronunciamiento objetado adiciona elementos del tipo no exigidos, tergiversando gravemente la tarea de adecuación de los hechos a la ley penal. Adicionaron que, por tratarse de abusos sexuales ocurridos en una pequeña localidad de la provincia, con supuesta intervención de personas vinculadas al cuerpo docente de establecimientos escolares, que han tenido por víctima a un grupo de niños de muy corta edad, existe un efecto de gravedad institucional. Con todo, ello justificaron la procedencia del remedio intentado.

Ampliaron los agravios expuestos y expresaron que la sentencia que recurren importa en sí una grave crítica a lo actuado por los órganos judiciales anteriores, también por la actuación de la acusación, lo que genera gravedad institucional, porque pone a prueba la confianza de la comunidad en las instituciones.

Puntualizaron que el Superior Tribunal de Justicia revalora hechos que quedaron fijados en instancias anteriores, y excede el rol del juez de casación.

Esbozaron que el Tribunal de Impugnación Penal, en la tarea que le toca en el reenvío dispuesto, está sujeto a la interpretación que se realizó en la sentencia objeto de este recurso y que tal examen efectuado por el S.T.J., “... es fragmentario, descontextualizando el total de la prueba producida, cambiando este análisis abarcativo de las instancias anteriores por un análisis antojadizo, selectivo y fragmentario.” (fs. 6).

Enfatizaron que “...el reenvío tal como se dispusiera, mengua la jurisdicción del Tribunal que debe actuar en su papel de revisor y dado los términos del reenvío lo condiciona gravemente en su actuación, a punto tal, que anticipadamente lo despoja de la imparcialidad que debe caracterizar la intervención de cualquier órgano judicial y de acuerdo a la garantía que surge del punto 8.1 de la CADH.” (fs.7/vta.)

Discreparon con la absolución decretada a M.J.T., en razón de que el Superior Tribunal interpreta de manera soslayada el tipo penal en cuestión –incumplimiento de los deberes de funcionario público-. Expresaron que la tipicidad de la conducta del art. 248 del C.P.P. se debe analizar desde el propio ámbito de la ley que no se cumple, y no en función del acontecimiento de otros delitos favorecidos con ese incumplimiento, “...la ley 2511 es clara en cuanto a las obligaciones que le caben o cabían a M.J.T., como para considerar que cometió un delito de omisión impropia” (fs.7vta.)

En este aspecto, concluyeron en que la sentencia resulta auto contradictoria, al limitar el reenvío sólo para el caso de análisis de condena de T.R., B. y L., sustrayendo del examen la conducta de Tello, y que ello puede considerarse una renuncia anticipada a la verdad jurídica objetiva. Puede leerse en el escrito recursivo: “En los términos de la sentencia recurrida... o se reenvía por todos los condenados por la audiencia de juicio o se absuelve directamente a todos, de allí la auto contradicción de la sentencia que importa este reenvío parcial y esta absolución parcial.” (fs. 8).

Prosiguieron con una crítica al pasaje del fallo que integra el considerando 3, apoyado en el dictamen emitido por el P. General que actuó en el caso.

En ese sentido, aclararon que la existencia o no de un plan llevado adelante por los agresores como configurativo de la circunstancias fácticas, “...puede atentar contra la teoría del caso, pero cabe referir que esta misma teoría en el caso de la acusación, refirió a la conducta del art. 119 del Código Penal, que no hace referencia a ningún plan como elemento objetivo o subjetivo del tipo penal.” (fs. 9).

En razón de esta consideración precedente tachan de arbitraria la sentencia en cuestión, toda vez que propugnan que...

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