Sentencia Nº 84825 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2024

Año2024
Número de sentencia84825
Fecha22 Mayo 2024
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

FALLO Nº 1179 - JUEZ DE CONTROL DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL- Dr. D.J.A..

General Pico, 22 de mayo de 2024.

Visto: En este Legajo Nº 84825 caratulado “MINISTERIO PÚBLICO FISCAL C/ MUJICA DIEGO OSCAR S/ LESIONES GRAVES (DAM.: TULA JOSÉ ALBERTO)” y;

Considerando:

1.Que en mi carácter de Juez de Control de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de La Pampa, he de sentenciar en este acuerdo de Juicio Abreviado (arts. 364, siguientes y concordantes del C.P.P.) que se sigue por el delito de Lesiones Gravísimas cometidas con exceso de la legítima defensa (art. 91 en relación a los arts. 35 y 94 primer párrafo del C.P.), en contra de D.O.M., DNI Nº 37.825.315, argentino, de 30 años de edad, nacido el día 17 de agosto de 1993 en la ciudad de Santa Rosa, provincia de La Pampa, jornalero, soltero, hijo de O.A.M. y de M.A.P., domiciliado en calle C.G. Nº 387 de la localidad de General Acha, provincia de La Pampa, asistido por el Defensor Particular A.J.O.. Representa al Ministerio Público Fiscal de la provincia de La Pampa, el F.D.G.F.K..

2. Antecedentes del caso:

El hecho reconocido por el imputado y acordado por las partes, es el siguiente:

“El día viernes 24 de noviembre de 2023, siendo las 4:00 horas aproximadamente, en circunstancias en que se encontraban reunidos luego de comer un asado en el domicilio de intersecciones de calle España y D. de la localidad de A. (vivienda que habitan temporalmente empleados de empresa Edilar), J.A.T. comenzó a discutir con el imputado MUJICA, yéndose hacia la vereda del domicilio, donde el primero de los nombrados - TULA- agredió al restante -MUJICA- con un golpe de puño en la cara, lo que llevó a este último a propinarle dos golpes de puño en la cara generando que TULA se desestabilizara y cuando caía al suelo le propinó una patada en la cabeza, quedando TULA tendido en el piso sin poder moverse, siendo separado por M.K.. Seguidamente levantaron a TULA y lo acostaron en un colchón en el comedor del domicilio.

A raíz de los golpes le causó a J.A.T., hematoma intraparenquimatoso temporo frontal derecho con edema cerebral, por lo que recibió tratamiento neuroquirúrgico con craniectomía descompresiva. Evolucionó de manera estable, con déficit neurológico persistente y complicaciones infecciones propias del estado crítico del paciente, con escasa respuesta motora a los estímulos táctiles y verbales, debido a las lesiones neurológicas que presenta. Al momento evolutivo de la enfermedad del paciente la posibilidad de recuperación a fin de llevar una vida autónoma es remota; por otra parte, no se encuentra en condiciones de prestar declaración”.

3. Audiencia de admisibilidad del acuerdo y de visu. Se desarrolló el día 8 de mayo de 2024 ante el suscripto, conforme las previsiones del art. 365 del C.P.P.. El imputado reconoció la firma en el acuerdo, expresando haber sido debidamente asesorado sobre los alcances del mismo y confesando su participación en el hecho.

4. Fundamentos (art.341C.P.P.).

a) Consideraciones preliminares sobre la admisibilidad sustancial: Que, el instituto del Juicio Abreviado (establecido como salida alternativa al proceso ordinario por nuestros legisladores provinciales, en los arts. 365 y ss. del C.P.P.) que las partes han solicitado se aplique en este legajo, conlleva -como se sabe- la singularidad en cuanto a que no existe contradicción entre la acusación (encarnada por el M.P.F.) y la defensa (tanto material como técnica, ejercida por el imputado y su defensor, respectivamente), por lo que la función de los Jueces en esta etapa se ciñe a verificar la admisibilidad formal del acuerdo presentado (cfe. art. 369 del C.P.P.), celebrar la audiencia de visu con el imputado (cfe. art. 365 del C.P.P., y art. 41 del C.P.), conocer la opinión o mantener entrevista con la víctima -en ciertos casos, y en especial en aquellos que implican violencia contra las mujeres de acuerdo a los arts. 4, 5, 6 y 16 de la ley nº 26.485-, dictar la resolución pretendida por las partes, o la absolución del reo (cuando así corresponda, según el art. 368 primer párrafo del C.P.P.) o el rechazo del acuerdo, conforme las causales taxativamente previstas por la ley procesal en el art. 369 (la necesidad de un mejor conocimiento de los hechos, o la discrepancia del Tribunal fundada en la calificación legal admitida).

En tal sentido, el primer estándar de admisibilidad debe estar referido al acusado, centro del proceso, a quien el diseño procesal protege del poder punitivo del Estado. En este caso, D.O.M. se presentó ante quien suscribe, sin advertirse falencias en la comprensión de lo que estaba voluntariamente acordando con el acusador público.

Deben tenerse en cuenta, además, los dos estándares fijados por el Tribunal de Impugnación Penal de La Pampa al dictar el Plenario para el tratamiento de Juicio Abreviado, donde específicamente estableció: 1) que el acuerdo de juicio debe ser serio, esto es que debe existir una correspondencia entre la realidad de los hechos y lo firmado por las partes y el acusado; 2) que deben ser atendidos los derechos de la víctima (Resolución en Pleno del 26/10/2011. Registros del T.I.P.: Legajos 661/4 "Dr. F.B., defensor de L.E.D.C." y Legajo 661/0 s/Recurso de Impugnación, y nº661/6 "Dr. H.L.V., defensor de J.C. ESCALA s/Recurso de Impugnación").

El TIP claramente advirtió, en tal P., que no se trata del simple cambio de la ley procesal, sino la puesta en marcha de un sistema procesal que apareja cambios profundos en la mentalidad de los operadores judiciales. En tal inteligencia, el poder del MPF se ha incrementado, teniendo, de hecho, la disponibilidad sustancial de la acción penal a partir del art 15 del C.P.P. y las facultades de los jueces se han restringido en su rol inquisitivo. Sí realzando su rol de tercero imparcial, protector -en primer lugar y sobre todo- del debido proceso, despejando toda duda razonable que el acuerdo resulte un medio extorsivo para con el firmante en pos de lograr un derecho -generalmente la libertad-.

Así las cosas, si el acuerdo no contiene una discrepancia notable con los hechos, será el MPF quien asuma la responsabilidad institucional de optar por una figura menos gravosa o una pena tal vez exigua, en relación a la eventual sanción luego de un juicio común, pero con el beneficio de una condena rápida y efectiva.

Asimismo es el MPF quién realiza los recortes fácticos sobre los cuales no puede avanzar el juez.

El otro estándar fijado por la Alzada finca su mirada en la víctima, que por su estado de salud, fue su hermano V.M.T. el denunciante, y al ser entrevistado telefónicamente por el fiscal manifestó “no estar de acuerdo con el monto de la pena, que su hermano estaba postrado en una cama y no sabían si se iba a recuperar”. Entrevistada que fuera también la madre del damnificado, Sra. Esmeralda ROSALES, la misma manifestó también que “…no estaba de acuerdo con la pena, por como había quedado su hijo, el cual ya no sería nunca más que fue…”.

b) Sobre la existencia de los hechos y la autoría: Las pruebas enumeradas en el acuerdo son:

1. La denuncia radicada por V.M.T., el 01/12/2023 en sede de la Subcomisaría de Arata (Actuación Nº 3741054). En la misma expresó: “Me hago presente en esta Comisaria a los fines de denunciar que el día sábado 25/11 en horas de la mañana me llamó por teléfono el ciudadano L.S., quien se domicilia en Caleufú, pero trabaja en Arata en la obra de agua. A todo esto, me comenta que el día viernes 24/11 a la mañana se había hecho presente en la casa donde residen lo empleados de la obra y encontró a mi hermano J.A.T., quien también es empleado del lugar; acostado sobre un colchón desmayado; donde al preguntar a los demás empleados presentes en la casa; le mencionaron que a TULA lo habían metido a la rastra, posterior a pelear con otro obrero en horas de la madrugada, ya que estaban comiendo un asado y se desconocieron. En ese momento yo estaba trabajando en la localidad de Mataldi, provincia de Córdoba. De inmediato me organizo para volver, haciéndolo el dia domingo 26/11 en horas de la tarde, a la localidad de Caleufú. En el transcurso del tiempo en que yo pude volver, mi hermano estuvo todo el tiempo acostado en la casa que alquila la empresa que lleva a cabo la obra de agua en la localidad de Arata. El día Sábado 25/11 el ciudadano SEGUEL al ver que mi hermano no le respondía el teléfono, se hizo presente en Arata y constató que J. seguía acostado y es por eso que decidió llevárselo a C. para que lo atendieran en el hospital de esa localidad; donde desconozco que médico lo atendió, ya que cuando yo llegué el domingo a Caleufú, mi hermano ya se había vuelto a A., y después me entero por comentarios de terceros de que a J. lo habían corrido del hospital porque estaba alcoholizado. A todo esto, el domingo yo me quedé en Caleufú, ya que mi hermano se había venido a A. y pensando que estaba bien, no le di importancia. El día Lunes 27/11 mi hermana, P.T., quien se domicilia en la ciudad de Santa Rosa, es contactada vía F. por el encargado de la obra de agua, siendo el ciudadano P. de quien desconozco el apellido; quien le comenta que a J. lo había llevado al Hospital de Pico, en estado grave por un golpe en la cabeza. Desconozco si antes pasó por el hospital de A. o bien lo llevaron en medios particulares a P.. Mi hermano hoy día está internado en el Hospital Favaloro de la ciudad de Santa Rosa, peleando por su vida porque anoche le efectuaron una operación de cráneo, donde le tuvieron que extraer una parte del mismo. A todo esto J. está en coma y con riesgo de muerte. Al tomar conocimiento de ésta situación, los médicos que lo están atendiendo en Santa Rosa, me manifestaron que a J. le han pegado en la cabeza con algún elemento duro y que debía hacer la denuncia respectiva”. A preguntas que le formularon expresó que P., el encargado de la obra le dijo que J. se había resbalado con shampo cuando se estaba bañando y ahí se había golpeado la cabeza. También le dijo que el golpe...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR