Sentencia Nº 845/06 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2007

Fecha25 Julio 2007
Número de sentencia845/06
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

SC-856.06-25.07.2007

En la ciudad de Santa Rosa, capital de la provincia de La Pampa, a los 25 días del mes de julio del año dos mil siete, se reúne la Sala A del Superior Tribunal de Justicia integrada por su Presidente, D.J.A.P. y por su Vocal, D.E.D.F.M., a efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: “M.M.M.R. C/EMPRESA EL INDIO Y OTROS S/Daños y Perjuicios”, expediente nº 856/06, registro Superior Tribunal de Justicia, Sala A, del que

RESULTA:

Que a fs. 526/536, O.A.M., por derecho propio, con el patrocinio letrado de los Dres. L.B.T. y N.H. De Niro, interpone recurso extraordinario provincial en los términos del artículo 261 inciso 1) del C.P.C.C. contra la sentencia de la Sala 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial, que a fs. 516/518 resolvió: “I.- Revocar la sentencia apelada y hacer lugar a la demanda, condenando a los demandados a pagar a la actora la suma de PESOS QUINCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE ($15.957,00), con más sus intereses a tasa mix desde la fecha del hecho”.-

Acreditan el cumplimiento de los recaudos formales, y relatan los hechos de la causa diciendo que M.M.R.M. interpuso demanda por daños y perjuicios contra la Empresa de Transporte “El Indio”, propiedad de D.C.O.; el chofer, señor O.A.M., y la citada en garantía, Compañía Aseguradora “Mutual Rivadavia Seguros de Transportes Generales de Pasajeros” por la suma de $35.000,00 o lo que resulte de la prueba a producirse, más intereses y costas.-

Relata que el día 4 de septiembre de 2003, aproximadamente a las 08,00 horas, la accionante circulaba en la línea 2 unidad móvil nº 3 conducida por O.A.M. por la calle U. en dirección Sureste-Noroeste y al llegar a la intersección con la calle México, el conductor frenó, maniobra con la cual provocó la caída de la actora, quien viajaba parada, causándole lesiones en la cabeza y una fractura a nivel de la décima costilla.-

Indica que la accionante le atribuyó responsabilidad al chofer, al transportista y al titular dueño o guardián del rodado con fundamento en los arts. 1109, 1113 del C.C., Ley Nº 22977, art. 118 de la Ley Nº 17418, art. 85 del C.P.C.C. y en las normas que rigen el proceso ordinario.-

Señala que su parte solicitó el rechazo de la demanda basado en la propia culpa de la víctima y de un tercero por quien no debe responder y realizó su propio relato de los hechos, en el que menciona la aparición sorpresiva de otro vehículo motivo por el cual debió frenar para evitar la colisión.-

Párrafos más adelante, expresa que el Juez de Primera Instancia rechazó la demanda en todos sus términos, por entender que las demandadas habían acreditado la causal de eximición legal, es decir, la “culpa de un tercero por el que no se debe responder”.-

Apelada que fue esa resolución, la Alzada la revocó e hizo lugar a la demanda, por lo que interpuso el presente recurso extraordinario provincial.-

A continuación dice que la sentencia impugnada “... incurre en un error fundamental, cual es mal interpretar qué se debe entender por ‘tercero por el que no se debe responder’. A partir de esa errónea interpretación del derecho, arriba a la solución del caso de manera opuesta a lo previsto en la ley como ‘eximentes’ para casos de responsabilidad objetiva a resolverse mediante la aplicación de los arts. 184 del Código de Comercio y 1113 del Código Civil” (fs. 530).-

Indica que a pesar de que el fallo recurrido sostiene que “en el presente caso existe una errónea apreciación respecto de quien debe ser considerado ‘tercero’ puesto que, el conductor del vehículo en virtud del cual en la encrucijada el colectivero debió frenar ocasionándose así la lesión de la víctima, no es un tercero extraño al daño por quien la empresa de colectivos no debe responder. Ambos, el conductor del colectivo y el tercero desconocido provocaron el daño...” lo cierto es que quien incurre en el error enunciado es, a su criterio, el propio Tribunal.-

Argumenta que “tercero extraño al daño” no es un requisito exigido por la norma, sino que por el contrario, ésta establece como eximente de responsabilidad que el daño sea provocado por un tercero por quien no se tenga la obligación legal de responder.-

Entiende que “tercero” es toda persona distinta del responsable presunto y de la víctima, no del daño -como dice el tribunal...

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