Sentencia Nº 84494 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2019
Emisor | Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina) |
Estatus | Publicado |
Fecha | 19 Diciembre 2019 |
Número de sentencia | 84494 |
SENTENCIA nº 242/2019.
En la ciudad de Santa Rosa, capital de la provincia de La Pampa, a los 19 días del mes de diciembre de dos mil diecinueve, en la sede de la Audiencia de Juicio de Santa Rosa, se constituye el J. de Audiencia A.A.O., a fin de dictar sentencia en este legajo nº 84494 y su acumulado nº 80902.
1. Conforme el auto de apertura, en el legajo nº 84494, se declaró admisible la acusación contra (...), por el delito de abuso sexual de una menor de 13 años de edad, con acceso carnal por vía anal, vaginal e introducción de partes del cuerpo - dedos - por dichas vías, agravado asimismo por haber sido cometido contra una menor de 18 años, aprovechando la situación de convivencia preexistente, como delito continuado (arts. 119, 1º párrafo, 1º supuesto, 3º párrafo, en relación con el incisos f) del 4º párrafo, y 54 a contrario sensu, del Código Penal, debiendo responder en calidad de autor (art. 45 del Código Penal).
El hecho fue descrito de la siguiente manera: “Haber agredido sexualmente a la niña (...), de manera reiterada, mediante tocamientos e introducción de dedos en la vagina y cola, accédiendola carnalmente, obligando a la niña a tocarle el pene, previo encerrarla en una habitación y desvestirla. Ello, aprovechando cuando la progenitora de la niña (...) - con quien mantenía una relación de pareja -, no se hallaba en la vivienda en la que convivian como grupo familiar, sita en calle(...) de ésta ciudad, continuando con dicho accionar luego de la separación con (...), en el domicilio sito en calle (...) de ésta ciudad capital. Episodios que se suscitaron desde fines del año 2017 hasta aproximadamente mediados del mes de enero de 2019, fecha en la que el sindicado (...) quedó detenido”.
2. Conforme el auto de apertura, en el legajo nº 80902, se declaró admisible la acusación contra (...), de circunstancias personales ya indicadas por el delito de abuso sexual gravemente ultrajante por las circunstancias de realización, agravado por ser el autor ascendiente, haber tenido conocimiento de ser portador de una enfermedad de transmisión sexual grave y por ser cometido contra un menor de 18 años aprovechando la situación de convivencia preexistente, reiterado, como delito continuado, previsto y penado en los términos de los arts. 119, 1º párrafos, 1º supuesto, 2º párrafo, 2º supuesto, en relación con los incisos b) c) y f) del 4º párrafo, y 54 a contrario sensu, todos del Código Penal, debiendo responder en calidad de autor (art. 45 del mencionado cuerpo legal).
El hecho fue descrito de la siguiente manera: “Que a fines del mes de marzo de 2018, aproximadamente,(...), luego de haberse separado de quien era su pareja (...), comenzó a agredir sexualmente a su hija(...), actualmente de 10 años de edad, tocándola con las manos y apoyando su pene en las partes íntimas de la niña, encontrándose ambos desnudos, habiendo contraído la misma a raíz de estos sucesos el virus 2 VDRL (sífilis). Episodios que acontecieron en varias oportunidades, la mayoría de la veces, previo tomar a la niña por la fuerza, encerrarla en su habitación del domicilio sito en calle (...) de esta ciudad capital, en el que convivian como grupo familiar junto con su otro hijo (...).
3. En las audiencias de debate desarrolladas los días 10, 11 y 12 de diciembre del corriente año, actuó en representación del Ministerio Público F., el Dr. C.C.; la Sra. (...) como querellante -en legajo 84494- con patrocinio del Dr. M.G.O.; mientras que el acusado contó con la defensa de la Dra. P.A..
4. En el alegato de apertura, la F.ía mantuvo los hechos y calificación legal referida en el auto de apertura, indicando que probaría que el acusado fue el autor de los mismos. Hizo la salvedad de que con relación a la acusación del hecho referido en el legajo 80902, sin perjuicio del desarrollo del debate, la agravante también podrá dirigirse en los términos del párrafo cuarto, inciso a) del artículo 119 del C.
Asimismo, los hechos deben concursar en manera real (artículo 55 del C.) y deben ser valorados en el marco de las leyes 26485 y 26061 de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes.
5. Por su parte, el representante de la querellante particular manifestó que adhiere a la plataforma jurídica y los hechos referenciados por la fiscalía en particular en el Legajo 84494, habida cuenta del vínculo familiar que une a la querellante con la damnificada, sin perjuicio de que el otro legajo, respecto del cual no están constituidos como parte, merezca alguna valoración desde el punto de vista de mensura de pena.
6. En su presentación del caso, la defensa técnica manifestó que la teoría del caso de la fiscalía no podrá ser probada porque no cuenta con la prueba suficiente que puedan acreditar estos hechos. La acusación fiscal adolece de muchas imprecisiones, sobre todo respecto de las fechas de los hechos, no hay fechas concretas, lo cual conspira contra el derecho de defensa.
7. El acusado, luego de ser interrogado por sus circunstancias personales, familiares, laborales y del hecho que se le imputa, como así el derecho que le asiste de declarar o no, sin que ello constituya una presunción en su contra; se abstuvo de declarar.
8. Acto seguido se abre el período probatorio, interrogando a los testigos ofrecidos por las partes. Declararon los siguientes testigos: (...)
Asimismo, las partes desistieron de la declaración de los testigos (...)
9. Culminada la recepción de la prueba testimonial se incorporó la siguiente prueba documental:, a la que se identifica con un número para ser luego referida con mayor facilidad:
Legajo 84494
1) Comunicación ley 1918 realizada ante la Unidad funcional de Genero, N. y Adolescencia, el día 20/03/2019 por (...)
2) Informe de situación de fecha 20/03/2019 suscrito por (...)
3) Acta de denuncia de fecha 20/03/2019, Unidad Funcional de Género N. y Adolescencia;
4) Informe técnico de la niña (...), confeccionada por E.M. integrante del equipo de profesionales del área de N. y Adolescencia;
5) Informe del servicio de pediatría del H.L.M. por los facultativos E.A., MARULLO, médico de Sanidad Policial, y M.B., de fecha 21/03/2019;
6) Partida de nacimiento de la niña (...)
7) Informe médico forense del D.J.M.S., de fecha 26/06/2019;
8) Informe de la L.L.C., de fecha 23/04/2019 con relación a cámara G. de (...)
9) Informe de la OAVyT de fecha 12/04/2019;
10) Informe pericial psiquiátrico del Dr. M.R.T.;
Legajo 80902
11) Acta de denuncia de fecha 26/11/2018 de P.R., médica pediatra del hospital L.M.;
12) Informe Médico de Sanidad Policial de fecha 26/11/2018 por parte de la Dra. M.M.P.;
13) Acta de denuncia de fecha 21 de Enero del corriente año, por M.M.V. en su carácter de Subdirectora de Acogimiento Familiar y Residencia dependiente de la Dir. de N. y Adolescencia y Familia de Santa Rosa;
14) Informe del la OAVyT de fecha 04/02/2019 por parte de G.P.;
15) extracción compulsiva de Sangre practicados al detenido (...)
16) Informe de Virginia CARRETERO de fecha 27/02/2019 respecto del testimonio -en cámara G.-(...)
17) Orden de Allananiento del domicilio sito en calle (...);
18) Acta de Inspección ocular y croquis demostrativo del lugar del hecho;
19) Tomas fotográficas de las distintas dependencias del domicilio en cuestión;
20) Informe de fecha 10/01/2019 confeccionado por el Equipo de la Subdirección de Protección de Derechos dependiente de la Subsecretaría de N., adolescencia y Familia de la Dirección Gral. de N. Adolescencia y Familia;
21) Informe previo de fecha 04/12/2018 por presunción de abuso sexual infantil suscripto por Á.E.M., L.. en Trabajo Social dependiente del establecimiento asistencia Dr. L.M., acompañados con las actuaciones realizadas a partir de la internación de (...)
22) Informe del Médico Forense J.M.S., teniendo en vista la historia clínica del hospital L.M. por parte de(...);
23) Informe pericial psiquiátrico confeccionado por el Dr. Martín TELLERIARTE respecto del estado mental del imputado;
24) Partida de nacimiento de (...);
25) Informe del Registro nacional de reincidencia;
26) Historia Clínica de (...)y el legajo escolar perteneciente a la (...);
27) copia certificada de la sentencia Nº 182/19 perteneciente al Legajo nº 83691 de fecha 26 de agosto de 2019;
10. Terminada la recepción de la prueba ofrecida por las partes, se le concedió la palabra a la representante del Ministerio Público F. a los fines previstos por el artículo 345 del C.P. Hizo un repaso por la prueba producida durante el debate en cada uno de los legajos, concluyendo que ambos hechos se han probado tal como fueron enunciados en el auto de apertura y en el alegato inicial.
Con relación al legajo 84494, indicó que (...), siendo menor de 13 años de edad, sufrió abuso sexual por parte del acusado, de un modo continuado, con acceso carnal vía vaginal y anal, tanto con su miembro como con sus dedos, aprovechando la convivencia de ambos (artículo 119, 1º párrafo, 1º supuesto, 3º párrafo, en relación con el incisos f) del 4º párrafo, y 54 a contrario sensu, del C.).
Con relación al legajo 80902, afirmó que el acusado abusó sexualmente de (...), siendo menor de 13 años de edad, de un modo gravemente ultrajante, agravado por ser el autor ascendiente; haber tenido conocimiento de ser portador de una enfermedad de transmisión sexual grave y por ser cometido contra un menor de 18 años aprovechando la situación de convivencia preexistente, como delito continuado (artículo 119, 1º párrafo, 1º supuesto, 2º párrafo, 2º supuesto, en relación con los incisos b) c) y f) del 4º párrafo, y 54 a contrario sensu, todos del C.).
En ambos casos los hechos deben enmarcarse en los términos de las leyes 26061(artículo 9) y 26485 (artículos 4 y 5).
Indicó que la escala penal del concurso real por ambos hechos queda conformada con una pena de 8 a 40 años. Valorando una serie de agravantes y atenuantes aplicables solicitó la imposición de una pena de 20 años de prisión de efectivo cumplimiento.
11. A los mismos fines se le cedió la palabra al Dr. G.O., quien realizó en...
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