Sentencia Nº 8418/2 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2015

Fecha24 Noviembre 2015
Número de sentencia8418/2
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
S.R., 24 de noviembre de 2015 AUTOS Y VISTOS El presente Legajo N° 8418/2 -registro de este Tribunal-, caratulado: "STARK, Dante Alberto S/ Impugna resolución de Juez de Ejecución", del que RESULTA Que con fecha 15 de diciembre de 2014, y mediante Fallo N° 421 el señor Juez de Control Dr. M.L.P. resolvió, condenar a D.A.S. por considerarlo autor material y penalmente responsable del delito de Homicidio Culposo causado por la conducción imprudente, negligente, inexperta o antirreglamentaria de un vehículo automotor (art. 84 segundo párrafo segundo supuesto del C.P.) a la pena de DOS AÑOS de prisión en suspenso en INHABILITACIÓN ESPECIAL para conducir vehículos automotores por el término de SEIS AÑOS con costas (arts. 26, 40 y 41 del C.P.; arts. 355, 474 y 475 del C.P.P.). Que con fecha 09 de septiembre de 2015 el condenado D.S. por derecho propio solicitó una aclaratoria respecto del Fallo N° 421 en relación a si la inhabilitación impuesta también era referida a la conducción de motocicletas. Que mediante decreto de idéntica fecha de la presentación realizada por S., el señor Juez de Ejecución de la Segunda Circunscripción Judicial -Dr. M.P.-, respondió que la inhabilitación para conducir impuesta al condenado abarca también a las motos y ciclomotores. Contra dicha resolución el Defensor Oficial -Dr. G.H.C.- interpuso recurso de impugnación por considerar que: En primer lugar, el Juez de Ejecución no tiene competencia como para darle una interpretación y sentido diferente a lo que quiso el Juez de Control sentenciante, principalmente si ello perjudica al condenado. El Juez natural para ello no es el Juez de Ejecución sino el de Control, por ende la resolución recurrida afecto el principio plasmado en el art. 1 del C.P.P. y de raigambre constitucional. A su vez, no se le corrió vista a las partes para que expongan si tenían algo que opinar al respecto, ya que la sentencia acusatoria fue consecuencia de un acuerdo de juicio abreviado. Todo ello afecta, la defensa en juicio, el debido proceso legal y la garantía de juez natural. En segundo lugar, se agravia por considerar que se le dió "a la inhabilitación especial para conducir vehículos automotores" un sentido contrario a lo resuelto por este Tribunal, entendiendo que ello abarca todo tipo de móvil, incluyendo motos y ciclomotores, citando los antecedentes A-32/09 "CEJAS, D.A.-.S., J. s/Falta de mérito" y Expte. 53189/10 "FRIAS, J.P.s.G. culposas en accidente de tránsito". Es indudable que si las partes...

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