Sentecia definitiva Nº 84 de Secretaría Civil STJ N1, 09-11-2016

Número de sentencia84
Fecha09 Noviembre 2016
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
PROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 28630/16-STJ-
SENTENCIA Nº 84
///MA, 9 de noviembre de 2016.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Sergio M. Barotto, Ricardo A. Apcarian, Enrique J. Mansilla, Adriana Cecilia Zaratiegui y Liliana Laura Piccinini, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel Lozada, para el tratamiento de los autos caratulados: “COOPERATIVA DE ELECTRICIDAD BARILOCHE LTDA. c/PROVINCIA DE RIO NEGRO s/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, EXHORTO s/APELACION” (Expte. Nº 28630/16-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IIIa. Circunscripción Judicial, a fin de resolver los recursos de apelación arancelarios interpuestos a fs. 273 por la Cra. María del Rosario Rodríguez y fundado a fs. 287/288 y a fs. 274bis/278 por la Cooperativa de Electricidad Bariloche Ltda., deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra.- ¿Es fundado el recurso?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I O N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Sergio M. Barotto dijo:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA.
Llegan las presentes actuaciones en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. 273 por la Perito Contadora María del Rosario Rodríguez por bajos y a fs. 274 bis/278 por la Cooperativa de Electricidad Bariloche Ltda., contra la sentencia interlocutoria dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IIIra. Circunscripción Judicial obrante a fs. 265/268 que resolvió regular honorarios a favor de la perito antes nombrada en la suma de Pesos treinta mil ($ 30.000,00 - 150 jus), más la suma de pesos mil quinientos ($ 1.500,00) en concepto del 5% de aporte al Consejo Profesional de Ciencias Económicas (art. 2.- 58 Decreto 199/66). Todo ello, en base a lo normado por el art. 13 de la Ley 24.432, el art. 478 y concordantes del CPCC. y el art. 1627 del Código Civil.
Para así decidir la Cámara hizo saber que los honorarios se han regulado tomando en consideración la tarea efectivamente realizada, éxito, complejidad y entidad de la misma, evitando la desproporción que resultaría al aplicar las respectivas escalas arancelarias.
A fs. 273 la Cdora. María del Rosario Rodríguez interpone recurso de apelación contra la sentencia indicada por considerar que los honorarios allí fijados son bajos. A fs. 287/288 funda su derecho sosteniendo que la Cámara al resolver la regulación de honorarios se equivocó, por cuanto es erróneo invocar el art. 1627 del Código Civil, cuando existe una legislación expresa que es el art. 16 de la Ley 24.432, como así también el art. 4 de la Ley 3.235. En tal sentido, refiere que si los honorarios exceden el 25% del monto reclamado de sentencia o laudo corresponderá prorratear los mismos, pero expresa que jamás podría pensarse que esta ley sólo autoriza a que justificadamente se reduzcan los honorarios al 3°/oo, cuando corresponde el 3% a todo evento, que siendo un porcentaje menor no consiste en un por mil menor. Además manifiesta que esta facultad del Juez de prorratear los honorarios constituye un acto de discriminación y cuestiona que a los letrados patrocinantes de las partes se les regule como mínimo un 7% de la escala legal y que a ella se le regule por fuera...

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