Sentecia definitiva Nº 84 de Secretaría Civil STJ N1, 01-12-2015

Fecha01 Diciembre 2015
Número de sentencia84
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
PROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 27854/15-STJ-
SENTENCIA Nº 84

///MA, 30 de noviembre de 2015.-
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Ricardo A. Apcarian, Enrique J. Mansilla, Sergio M. Barotto, Liliana L. Piccinini y Adriana C. Zaratiegui, con la presencia de la señora Secretaria doctora Elda Emilce Alvarez, para el tratamiento de los autos caratulados: “AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO c/LAGOS DEL SUR S.R.L. s/ EJECUCION FISCAL s/CASACION” (Expte. Nº 27854/15-STJ), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Tercera Circunscripción Judicial, a fin de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 53/78, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra.-¿Es fundado el recurso?
2da.-¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I O N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Ricardo A. Apcarian dijo:
I).- Antecedentes de la causa.
La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Tercera Circunscripción Judicial, mediante la Sentencia Interlocutoria Nº 68 de fecha 06 de marzo de 2015, obrante a fs. 44/45 y vta., resolvió rechazar tanto la apelación interpuesta en forma subsidiaria a fs. 15/22 como la directa deducida a fs. 30/37 por la Agencia de Recaudación Tributaria de Río Negro (en adelante ART).
Esto es, confirmó la providencia de fs. 10 como la sentencia monitoria de fs. 11/12 que desdoblara el monto total del titulo ejecutivo que aquí se ejecuta, en la suma de capital e intereses.
II).- Agravios del recurso.
Contra lo así decidido, interpone recurso extraordinario de casación, la ART a fs. 53/78 de las presentes actuaciones.
A fin de sustentar su aspiración de acceder a esta instancia de legalidad, la recurrente aduce que la sentencia impugnada ha incurrido: a) En la violación y errónea aplicación del artículo 623 del Código Civil. b) En la violación de los artículos 101, 122, 123, 127 y///.- ///.-concordantes de la Ley 2686; del artículo 604 y concordantes del CPCyC.; y de la Resolución 513/95 del ex Ministerio de Hacienda, Obras y Servicios Públicos en el marco del art. 122 del Código Fiscal (Ley I 2686), pues se prescinde aplicar tales normas que gobiernan el caso en estudio. c) En la violación de la doctrina y jurisprudencia atinente a la aplicación al caso de normas exclusivas de Derecho Administrativo y Tributario local, en detrimento del patrimonio del Estado Provincial y de los intereses públicos involucrados. d) En al violación del derecho de propiedad (art. 17 C.N.), al validar el desdoblamiento del capital de los intereses plasmado en el título ejecutivo de origen fiscal. e) En la violación de la ley adjetiva (arts. 163 inc. 6 y 34 inc. 4, del CPCyC.) y en arbitrariedad.
III).- Análisis y solución del caso.
Ingresando ahora al examen de la temática traída a debate, se observa que más allá de los distinta normativa invocada como violada y la arbitrariedad esgrimida- la cuestión a dilucidar se haya circunscripta a determinar si resulta correcto el desdoblamiento del título entre las sumas correspondientes a capital e intereses realizado por la instancias de grado, fundado en las previsiones del artículo 623 del Código Civil o, por el contrario, por aplicación de las normas tributarias locales (arts. 122, 123 y 127, Ley I 2686) y 604 del CPCyC., corresponde respetar la integridad y autosuficiencia del título presentado.
Previo a todo, debe señalarse que en autos se reclama el pago de la Boleta de Deuda Nº 18887 (fs. 3), que...

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