Sentecia definitiva Nº 84 de Secretaría Penal STJ N2, 12-07-2019

Fecha12 Julio 2019
Número de sentencia84
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
///MA, 12 de julio de 2019.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "GONZÁLEZ, Jonathan y HERMOSILLA, Boris Orlando s/Homicidio agravado s/Casación" (Expte.Nº 30271/19 STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
Que la deliberación previa a la resolución ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.
El señor Juez doctor Enrique J. Mansilla dijo:
1. Antecedentes de la causa:
Mediante Sentencia Nº 9, del 20 de marzo de 2019, la Cámara Primera en lo Criminal de San Carlos de Bariloche resolvió -en lo pertinente- condenar a Boris Orlando Hermosilla a la pena de veinte (20) años de prisión, como co-autor del delito de homicidio agravado por el uso de arma de fuego (arts. 45, 41 bis y 79 CP.), y declaró su reincidencia.
En oposición a ello, el señor Defensor Penal doctor Juan Pablo Laurence deduce recurso de casación a favor del imputado, el que es declarado admisible por el a quo.
2. Agravios del recurso de casación:
El recurrente sostiene que la sentencia ha incurrido en arbitrariedad debido a su fundamentación aparente, dado que no evaluó la totalidad de la prueba y no dio respuesta acabada a las contradicciones de los testigos de cargo.
En este sentido, aduce que un grupo de los declarantes ubicó al encartado junto a González, "preguntando por Quito y por Adrián" en la casa de Muñoz, portando armas presumiblemente de fuego y cuarenta minutos antes de la muerte de la víctima, mientras que otros aseguraron que aquel no podía ser la persona descripta como un joven de unos diecisiete o dieciocho años que corría con un pantalón bermuda, jogging o vaquero.
Plantea que las manifestaciones del testigo Muñoz presentan vicios lógicos y que los dichos de un miembro de la Policía -Milton Esteban Felley-, que identificó a su pupilo como la persona que vio esa noche, se contraponen con la afirmación de la señora América Butazzi, que dijo haber observado a dos chicos de la edad ya mencionada, que andaban "en el aire", asustados, uno con un arma y el otro con un machete, y que no podían ser confundidos con el causante, que es una persona adulta de treinta años de edad. El señor Defensor agrega que esta es una testigo sin interés en la causa, de la que llamativamente la acusación desistió y debió ser solicitada por su parte.
También califica de llamativo que el mencionado Felley primero señalara a Adrián, luego a Fabio Bonnefoy y por último a Hermosilla, de modo que cuestiona su testimonio. Sostiene que no se pudo demostrar que su pupilo tuviera algún motivo para matar ni que haya actuado en coautoría al momento en que se efectuaron los disparos, ya que no puede descartarse que haya sido un solo tirador el que le disparó contra la víctima. Refiere que Adrián Bonnefoy tiene un encono personal con Hermosilla, a quien incluso le disparó con un arma de fuego días antes de la muerte de Colihuin.
Argumenta que los indicios son equívocos y reseña los resultados negativos de varias medidas producidas para relacionar a su representado con el hecho, por lo que entiende aplicable el art. 4 del Código Procesal Penal.
El señor Defensor también alega la violación del principio de congruencia, en virtud del cambio de imputación en los alegatos, toda vez que la acusación le reprochó haber ejercido el rol de coautor y luego se pretendió la condena como autor, a lo que suma que la sentencia de condena se fundó en un hecho distinto del alegado, con cita de...

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