Sentecia definitiva Nº 84 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 11-09-2018

Fecha11 Septiembre 2018
Número de sentencia84
EmisorSecretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ nº4
///MA, 10 de septiembre de 2018.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “PODER EJECUTIVO DE LA MUNICIPALIDAD DE RIO COLORADO C/ CONCEJO DELIBERANTE DE LA MUNICIPALIDAD DE RIO COLORADO S/ CONFLICTO DE PODERES” (Expte. Nº 29843/18), puestas a despacho para resolver, y:
CONSIDERANDO:
El señor Juez doctor Sergio M. BAROTTO dijo:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
Que a fs. 86/89 la apoderada de la Municipalidad de Río Colorado, Dra. Silvana María Marta Casso, plantea un conflicto de poderes con el Concejo Deliberante de dicho Municipio en los términos del artículo 800 ss y cc del CPCC como consecuencia del dictado de la Ordenanza 1964/18, cuya copia obra a fs. 17, que en su artículo 1º suspende los aumentos en las remuneraciones, dietas y sueldos previstos en la Carta Orgánica Municipal (COM) para toda la planta política de funcionarios electos y designados y por todo el ejercicio financiero 2018 y, en su artículo 2º, dispone la afectación de todos los recursos al pago de pasivos de la deuda y atrasos con proveedores de la Municipalidad, estableciendo formas de pago y criterios de urgencia en conjunto con el Tribunal de Cuentas local.
La accionante sostiene que el Concejo Deliberante Municipal al sancionar la ordenanza aludida excedió las facultades otorgadas por la COM, vulnerando los principios y derechos amparados por la Constitución Provincial y Nacional al pretender modificar a través de la norma municipal impugnada el artículo 124 de la COM (“remuneración y retribuciones”), siendo ésta una facultad exclusiva de la Convención Constituyente.
Precisa que si bien el artículo 69 inciso 5 de la COM (“atribuciones y deberes del Concejo Deliberante”) otorga al Poder Legisferante Municipal la facultad y el deber de fijar la retribución de los funcionarios electos y designados, entiende que su aplicación debe seguir el procedimiento previsto en el artículo 124 de la COM, es decir, entre los máximos y mínimos allí establecidos.
Agrega que el Concejo Deliberante debe fijar la remuneración del Intendente al inicio de cada mandato entre un mínimo de 7 y un máximo de 9 veces el salario mínimo vital y móvil, pero que omitió hacerlo cuando en el mes de diciembre de 2015 asumió el actual titular del Ejecutivo Municipal, Sr. Gustavo San Román.
Subraya que en función de dicha omisión la remuneración del Intendente y demás funcionarios se liquidó conforme las ordenanzas 1547/13 y 1548/13 -fs. 5/8- que fueron sancionadas al inicio del mandato del Intendente anterior (Sr. Pilotti) y fijan la remuneración en el mínimo previsto por la COM.
Arguye que la ordenanza impugnada lesionó el derecho de propiedad del Intendente y los Funcionarios Municipales, dejando expuesto al Municipio a los reclamos derivados del incumplimiento de la COM.
Señala que a través de la Resolución 82/18 el Intendente vetó la Ordenanza 1964/18 (fs. 19 y vta.) pero que el Concejo Deliberante insistió con su sanción mediante la Ordenanza 1971/18 (fs. 21).
Afirma que además el Concejo Deliberante se atribuyó ilegalmente la facultad de determinar cómo se utilizarán los recursos y otorgó al Tribunal de Cuentas la competencia para establecer formas de pago y criterios de urgencia con relación a la afectación de los recursos ahorrados, extremos que modifican al artículo 93 de la COM (“funciones del Tribunal de Cuentas”).
Por último, sostiene que el Poder Ejecutivo es quien administra las rentas del Municipio con sujeción al presupuesto y por lo tanto decide la forma en que se afectan los recursos (cf. el artículo 87 inciso 12 de la COM -“atribuciones y funciones del Intendente”-).
A fs. 114/118 vta. el abogado representante del Concejo Deliberante de la Municipalidad de Río Colorado, Dr. Ricardo Raúl Thompson, contesta el informe requerido a fs. 90, solicita el rechazo de la acción de conflicto de poderes incoada y reclama la nulificación de la Resolución 20/2018 (fs. 14/15).
Niega -en general y particular- los hechos mencionados en la demanda. Entiende que en función de la doctrina legal del Superior Tribunal de Justicia no existe en el caso un conflicto de poderes.
Señala que el Concejo Deliberante Municipal dictó la Ordenanza 1964/18 de acuerdo a las atribuciones otorgadas por la COM (arts. 69 inc. 5, 124 inc. 2, ss. y ccdtes. de la COM). Precisa que el Poder Ejecutivo Municipal la vetó pero que el órgano legisferante insistió con la mayoría necesaria para que se transforme en Ordenanza conforme los mecanismos establecidos en la COM.
Sostiene que existen otras vías para cuestionar la legalidad de una Ordenanza Municipal, señalando que el Intendente debió haber iniciado al efecto el juicio de inconstitucionalidad previsto en el artículo 793 ss. y cc. del CPCC.
Manifiesta que la Ordenanza 1964/18 no genera un conflicto de poderes, dado que no invade esferas de otros poderes municipales (zona de reserva). Subraya que es la COM la que le impide al Intendente liquidar los sueldos como pretende, intentando el Poder Ejecutivo Municipal fundar su accionar en resoluciones que poseen una jerarquía inferior a la COM.
Afirma que el Intendente quiere liquidar los sueldos (y/o actualizarlos) conforme la Resolución 20/2018 agregada a fs. 14/15, cuando esta norma violenta la COM dado que invade facultades que no le fueron otorgadas al Poder Ejecutivo Municipal y por ello debe ser anulada.
Destaca que la Ordenanza 1964/18 solo contiene dos artículos. El primero -remuneración del Intendente y los funcionarios municipales- se funda en la facultad que le otorga el artículo 124 inciso 2 de la COM al Concejo Deliberante para establecer la dieta del Intendente y/o su actualización en dos oportunidades: “al inicio del mandato o cuando por mayoría absoluta se apruebe una actualización”. Afirma que en el caso se aplicó el segundo supuesto por mayoría absoluta de acuerdo al artículo 64 de la COM (“quórum y mayoría del Poder Legislativo”).
Arguye que el segundo artículo de la Ordenanza 1964/18 -afectación de recursos a un fin determinado, formas de pago y criterios de urgencia establecidos junto al Tribunal de Cuentas- tampoco invade esferas de otros poderes.
Enfatiza que la Ordenanza impugnada se dictó a los fines de evitar que se aumenten las dietas fijadas en la COM.
Opina que con la nota remitida por la titular de la Secretaría Administrativa Legal y Técnica Municipal, obrante a fs. 110/112, se puede vislumbrar que el conflicto es por el artículo 1º de la ordenanza 1964 y no por el artículo 2º, destacando que justamente es el primer artículo el que menos dudas ofrece respecto a las facultades y atribuciones fijadas en la COM al Concejo Deliberante.
DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
A fs. 120/125 vta. el Sr. Procurador General, Dr. Jorge Oscar Crespo, dictamina que el conflicto de poderes planteado debe resolverse declarando que el artículo 1º de la Ordenanza 1964/18 fue dictado respetando al ámbito de competencias otorgadas por la COM al Concejo Deliberante Municipal y que, contrariamente, el artículo 2º de esa norma excedió dicho marco de competencias, atribuyéndose para sí el Poder Legislativo Municipal y para el Tribunal de Cuentas facultades no regladas por la COM.
Considera que el “thema decidendum” trata dos cuestiones: 1) la remuneración del Intendente y los Funcionarios -electos y designados- y cuál de los órganos tiene la competencia para fijar el monto de las dietas y sueldos y 2) referido a si el Concejo conjuntamente con el Tribunal de Contralor pueden atribuirse facultades para fijar criterios de pago y urgencia respecto del pasivo de la comuna.
Señala que el artículo 69 de la COM enumera las atribuciones y deberes del Concejo Deliberante Municipal, indicando que el inciso 5 establece: “Fijar la retribución de los funcionarios electos y designados, dentro de las referencias que establece la presente Carta Orgánica”.
Señala que el artículo 124 de la COM fija lo relativo al régimen de remuneraciones y retribuciones y establece que el Concejo...

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