Sentecia definitiva Nº 84 de Secretaría Civil STJ N1, 21-12-2011

Fecha21 Diciembre 2011
Número de sentencia84
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
PROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 25447/11-STJ-
SENTENCIA Nº 84

///MA, 20 de diciembre de 2011.-

Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores, Roberto H. Maturana, Ernesto J.F. Rodríguez y Gustavo A. Azpeitía, con la presencia del señor Secretario doctor Wenceslao Arizcuren, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “TASSO, Marco Javier; ESPUL, Sergio y Otro en RIVAS, E. c/MARTINEZ, Rodrigo s/SUMARIO s/INCIDENTE DE REDUCCION DE PRECIO DE SUBASTA s/CASACION" (Expte. Nº 25447/11-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IIa. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en la ciudad de General Roca, para resolver el recurso de casación deducido por el letrado apoderado del co-ejecutante a fs. 110/125 y vta., deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S

1ra.-¿Es fundado el recurso?

2da.-¿Que pronunciamiento corresponde?
V O T A C I O N
A la primera cuestión el señor Juez Subrogante doctor Roberto H. Maturana dijo:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia en virtud del recurso de casación deducido a fs. 110/125 y vta., por el letrado apoderado del co-ejecutante; contra la Sentencia Nº 324 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IIa.///.- ///.-Circunscripción Judicial, obrante a fs. 102/104 y vta., que resolvió confirmar la designación de perito de oficio dispuesta por el Juez de Primera Instancia, a los efectos de la determinación cuantitativa de la reducción del precio de la subasta, ordenó se siga el proceso de ejecución de sentencia en los términos del proceso sumarísimo, habilitando un plazo de ofrecimiento de puntos de pericia, previa sustanciación y fijación jurisdiccional (fs. 104 vta. últ. párr.).

El recurrente en términos generales se agravia de que la sentencia atacada lesiona claramente el derecho de propiedad de su mandante (art. 17 C.N.), previa violación del debido proceso (art. 18 C.N.) por cuanto considera que ella afecta gravemente la igualdad de las partes en el proceso al sustituir la inactividad del incidentista, ya que confirma la resolución de primera instancia que había ordenado la realización de una prueba pericial, cuyo ofrecimiento fue omitido en la demanda; y que además le confiere al incidentista la posibilidad de ofrecer extemporáneamente nuevos puntos de pericia, lo que verdaderamente resulta inadmisible ya que ninguna norma del Código Procesal le concede a los jueces tal prerrogativa para un caso como el de autos, dando errónea apoyatura a la decisión en los términos de los arts. 165 y 499 del CPCyC..

Seguidamente, el recurrente alega que la Cámara ha incurri- do en una errónea aplicación de los arts. 178, 377 y 459 del CPCyC.. En este sentido señala que ninguna duda cabe de que en un proceso esencialmente dispositivo el Juez jamás puede suplir en materia de prueba la inercia de la parte que aduce un daño y omite probarlo (violación del “onus probandi”), tanto en su///.- ///2.-exacta precisión como en su cuantía –salvo excepcionalísimos supuestos en los que no encuadra este caso-; y que en autos una vez que el actor eligió la vía de los incidentes y el Juez la habilitó para el trámite de esta causa, todos debieron someterse a las reglas que el Código de Procedimientos impone para este tipo de proceso breve, entre ellas que con la demanda debe ofrecerse toda la prueba (art. 178 CPCyC.). Continúa expresando que el actor adjuntó prueba inidónea –presupuestos- los que fueron expresamente desconocidos por su parte, mientras que la pericial que ofreció en subsidio lo fue defectuosamente, al no indicar la especialidad del perito ni los puntos de pericia (como obliga el art. 459 del CPCyC.); por lo que la orfandad probatoria no puede ser suplida por el Juez, quien por regla general debe aplicar el régimen de la carga de la prueba del Código de Procedimientos, según el cual debe probar quien alega un hecho del que pretende beneficiarse (art. 377 CPCyC.).

Asimismo, respecto a la imputación que le hace la Cámara de no haber mantenido ante la Alzada el cuestionamiento de la acción...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR