Sentencia Nº 839/06 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2006

Fecha20 Septiembre 2006
Número de sentencia839/06
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

SC-839.06-20.09.2006

En la ciudad de Santa Rosa, capital de la Provincia de La Pampa, a los 20 días del mes de septiembre de dos mil seis, se reúne la S. A del Superior Tribunal de Justicia integrada por su Presidente, D.E.M.S.C., y por su Vocal, D.J.A.P., a efectos de dictar sentencia en los presentes autos caratulados: “FRANK, J.E. sobre Tercería de mejor derecho, en autos: ‘BANCO DE LA PAMPA c/RAUSCH, J.O. s/Ejecutivo y Embargo Ejecutivo’”, expediente nº 839/06, registro del Superior Tribunal de Justicia, S. A, del que

RESULTA:

Que a fs. 225/256 la doctora N.E., en representación del Banco de La Pampa, interpone recurso extraordinario provincial en los términos del artículo 261 incisos 1º) y 2º) del C.P.C.C., contra la sentencia de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Primera C.unscripción J. que, a fs. 218/221, resolvió: “I.- Revocar lo resuelto a fs. 143/150, haciendo lugar en definitiva a la tercería de mejor derecho, disponiendo el levantamiento del embargo trabado por el Banco de La Pampa sobre el inmueble NC. Ej. 062, C.. I, R.. h, Mz. 28, P.. 27, Pda. 577.342 de la ciudad de Alpachiri (L.P.) cuyos mayores datos obran en autos.”- Denuncia la transgresión de los principios que informan la preferencia o privilegios de los créditos pues la sentencia “... declara preferido el de la tercerista -en virtud de un convenio de atribución de bienes no inscripto en el Registro de la Propiedad Inmueble-, respecto del embargo anotado en ese Registro por el BLP.”, en violación a lo preceptuado por el artículo 3876 del C.C. en cuanto establece que el privilegio sólo puede resultar de la ley.-

Asimismo, considera que negando la registración de los embargos, infringe severamente la norma contenida en el artículo 210 del C.P.C.C., omite la aplicación del artículo 2505 del C.C. y se aparta de lo prescripto por los arts. 1306 y cctes. del C.C. y del art. 5 de la Ley nº 11.357, efectúa una incorrecta aplicación del artículo 1185 bis del C.C. y contraría los principios y normas que gobiernan los sistemas nacionales y locales de registración y publicidad de derechos sobre inmuebles (Ley Provincial 483, modificada por la Ley Provincial 560, y Ley Nacional 17.801).-

Por otra parte, considera que la sentencia está fundada en hechos que no han sido objeto de prueba, meritúa prueba inexistente, viola el principio de congruencia al otorgar más de lo solicitado en la demanda al ordenar el levantamiento del embargo y erige como cuestión medular la buena fe, cuando la solución se halla en las disposiciones legales que resuelven la cuestión, infringiendo con todo ello los derechos constitucionales que consagran los artículos 17, 18 y 31 de la Constitución Nacional y los artículos 6º y 8º de la Constitución de La Pampa.-

Relata los antecedentes de la causa diciendo que su parte inició juicio ejecutivo contra J.O.R. en virtud de la operación instrumentada por medio de un contrato de mutuo otorgado inicialmente por la suma de U$S 3.600 dólares -luego de las amortizaciones la deuda quedó reducida a U$S 2.597-. En el juicio para el recupero de la acreencia, se persiguió la ejecución del pagaré que acompañaba el contrato, y se solicitó la traba de embargo ejecutivo sobre el 100% del bien propiedad de R.. Dictada la sentencia monitoria (31/05/2002), se mandó llevar adelante la ejecución y se ordenó librar el mandamiento de intimación de pago y embargo ejecutivo, sentencia que quedó firme al omitirse la oposición de excepciones.-

Continúa diciendo que el 23/07/02, la señora F. promovió un levantamiento de embargo sin tercería con fundamento en el convenio de liquidación de bienes de la sociedad conyugal que mantenía con el señor R. en el que se le adjudicó el 100% del inmueble embargado. Su parte contestó el traslado manifestando que dicho acuerdo no había sido homologado judicialmente y que el inmueble objeto del mismo es inoponible a su parte en tanto no ha sido inscripto en el Registro de la Propiedad Inmueble. Agregó que el divorcio data del 2/12/91 y que por razones económicas no inscribió los bienes a su nombre. Por su parte, el Banco sostuvo que al no haberse inscripto la atribución de los bienes según el convenio homologado en el expediente de divorcio, el mismo le era inoponible.-

Destaca que en dicho responde hizo “... especial mención a que conforme la cláusula cuarta del convenio de liquidación (fs. 4) la incidentista se compromete a abonar la suma de U$S 10.000 a plazo, no acreditando con los recibos correspondientes el cumplimento de su obligación.” (fs. 228vto.).-

El 2 de noviembre de 2002 se dictó resolución rechazando el levantamiento con fundamento en la falta de homologación del convenio de adjudicación y la inoponibilidad de la misma a terceros, razón por la cual el 5 de diciembre la señora F. inició esta tercería contra el Banco ejecutante con relación al inmueble embargado en los autos: “Banco de La Pampa c/R., J.O.s. y embargo ejecutivo” (partida 577.342) alegando su buena fe, y la posesión pacífica, ininterrumpida, continua y notoria en la localidad por más de 11 años, en el inmueble que constituye el asiento habitacional de la peticionante y su hija. Asimismo manifestó “... que la posesión del inmueble por parte de la Sra. F. era conocida por las autoridades del Banco de La Pampa, delegación Alpachiri...” y “... que en la declaración jurada de bienes presentada ante el Banco de La Pampa por la Sra. R. surge que el domicilio es el de la casa ahora embargada y que el bien se ha declarado como activo.” (fs. 229vto.), exponiendo que el convenio de adjudicación es casi 10 años anterior a la obligación contraída por R..-

Que la sentencia de primera instancia rechazó el mejor derecho de la tercerista invocando la jurisprudencia del Superior Tribunal de Justicia en la causa “D., A.L....” y la inoponibilidad a su parte del acuerdo de distribución de bienes en la disolución de la sociedad conyugal.-

Interpuesta la apelación, la Cámara revocó el pronunciamiento del a quo por considerar inaplicable al caso el fallo dictado en la causa “D.” “... tal como fue resuelto recientemente por la S. 2 de esta Cámara en la causa ‘Dayup’... similar a la presente e incluso con la misma incidentada.” (fs. 237). Consideró que si bien la buena fe del embargante se presume, el Banco sabía, o cuanto menos debía saber, la realidad extraregistral, motivo que no le permite prevalerse de la ausencia de inscripción para desmerecer el mejor derecho de la tercerista pues la sentencia de divorcio (dictada en agosto de 1991) tomó estado público a través del Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas, en el contrato de préstamo se dejó constancia de su condición de divorciado y ambos ex cónyuges viven en una localidad pequeña lo que hace presumir el efectivo conocimiento del verdadero estado civil de ambos y su situación patrimonial, y que si la deudora hubiese sido la incidentista su parte ostentaría una posición jurídica inversa.-

En el punto VI desarrolla los fundamentos de su agravio. En primer término argumenta los relativos a la falta de fundamentación del fallo diciendo que el Tribunal de Alzada no expresa un sólo fundamento por el cual no aplica al caso el fallo del Superior Tribunal en la causa “D., limitándose a señalar que así lo dispuso en “Dayup”, omisión que “... configura una arbitrariedad manifiesta,...” (fs. 238vto.). Destaca que el caso es el supuesto que menos requisitos ha cumplimentado a los fines de la procedencia de la tercería, pues mientras que en “D. y “Dayup” se encuentran probados los pagos efectuados por los terceristas, en el caso no está acreditado el cumplimiento, y mientras que en los precedentes existió actividad de los terceristas en miras a inscribir sus títulos en el Registro de la Propiedad, en estas actuaciones la inactividad al respecto fue total (ni siquiera se requirió la homologación del convenio).-

En segundo término denuncia la violación del artículo 210 del C.P.C.C. y del artículo 3876 del C.C.. Respecto del primero dice que la norma establece que de la anotación del embargo en el Registro surgirá la prioridad y que no se dan en el caso ninguna de las excepciones previstas: ni el concurso o quiebra, ni la tercerista tiene un crédito privilegiado. Asimismo, el artículo 3876 prescribe que el privilegio no puede resultar sino de una disposición de la ley y en “... ninguna disposición esta caracterizado como privilegio el crédito que el Tribunal de Alzada reconoce a la tercerista para ser pagada con preferencia al acreedor embargante (BLP) en virtud de un convenio de atribución de bienes por disolución de la sociedad conyugal, que no se encuentra homologado judicialmente ni inscripto en el Registro de la Propiedad Inmueble.” (fs. 129vto.).-

Sostiene que entre el crédito del ejecutante y el de la tercerista no existe causa sustancial de privilegio o derecho de preferencia de uno sobre otro, pues el convenio de atribución de bienes por disolución de la sociedad conyugal, no habiéndose acreditado el pago, sin homologación judicial ni inscripción registral, no otorga privilegio ni preferencia de cobro alguna.-

Destaca que el convenio de atribución de bienes fue suscripto el 30/10/91, lo que evidencia el desinterés de la tercerista que dejó transcurrir más de una década sin homologarlo ni inscribirlo en el Registro de la Propiedad Inmueble.-

En el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR