Sentencia Nº 834 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 27-10-2020

Número de sentencia834
Fecha27 Octubre 2020
MateriaGASNOR S.A. Vs. PROVINCIA DE TUCUMAN S/ INCONSTITUCIONALIDAD

ACTUACIONES N°: 17/16 SENT Nº 834 C A S A C I Ó N Provincia de Tucumán, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por el señor Vocal doctor Antonio D. Estofán, el señor Vocal doctor Daniel Oscar Posse y el señor Vocal doctor Sergio Gandur -por encontrarse excusados la señora Vocal doctora Eleonora Rodriguez Campos y la señora Vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar y el señor Vocal doctor Daniel Leiva, bajo la Presidencia del señor Vocal doctor Antonio D. Estofán, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, en autos: “Gasnor S.A c/ Provincia de Tucumán s/ Inconstitucionalidad”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores Antonio D. Estofán, Daniel Oscar Posse y Sergio Gandur, se procedió a la misma con el siguiente resultado: El señor Vocal doctor Antonio D. Estofán, dijo: 1. La parte demandada plantea recurso de casación (fojas 297/310) contra la sentencia Nº 264 dictada por la Sala II de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo en fecha 21 de mayo de 2019 (fojas 283/288), el cual, previo cumplimiento con el traslado previsto por el art. 751 in fine del Código Procesal Civil y Comercial (en adelante CPCyC), es concedido mediante Resolución Nº 562 del 23 de octubre de 2019 (fojas 330). 2. Siendo inherente a la competencia funcional de esta Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo de la Corte, como tribunal de casación, revisar lo ajustado de la concesión efectuada por el A quo, la primera cuestión a examinar es la relativa a la admisibilidad del remedio impugnativo extraordinario local. El planteo fue interpuesto en el plazo que consagra el art. 751 del CPCyC; impugna una sentencia definitiva, en los términos del art. 748 inc. 1 del CPCyC; cumple con el depósito previsto por el art. 752 del CPCyC; y satisface el requisito del art. 750 del CPCyC, en la medida que está fundado en infracción a normas de derecho producto de una supuesta arbitrariedad en que habría incurrido el fallo en cuestión. Por lo señalado el recurso en examen resulta admisible y, siendo ello así, queda habilitada la competencia de este Tribunal cimero para ingresar al análisis de la procedencia de los agravios en los cuales se funda. 3. En lo que es materia de impugnación, la sentencia en crisis hace lugar a la demanda interpuesta por Gasnor S.A. en contra de la Provincia de Tucumán y, consecuentemente, declara la inconstitucionalidad del art. 1 de la Ley Nº 8.834 (modificatoria de la Ley impositiva 8.467). Refiere que la tributación en el impuesto sobre los ingresos brutos, cuando la actividad del contribuyente se desarrolla en más de una jurisdicción, queda aprehendida por las disposiciones del Convenio Multilateral, que constituye la herramienta superadora de las dificultades que presenta la situación. Expresa que tampoco presenta conflicto para su interpretación el hecho de que la potestad recaudadora provincial tiene sustento territorial por mandato constitucional (art. 122 Constitución Nacional) y que, para determinar cuáles actividades quedarán gravadas a favor de un determinado fisco, se acude al parámetro de ingresos-gastos que tengan base en ese territorio, por aplicación del citado principio, según el convenio interprovincial que regula la materia. Señala que, a fin de determinar la escala correspondiente para establecer la alícuota aplicable a los contribuyentes del impuesto sobre los ingresos brutos, el artículo 1 de la Ley Nº 8.834 dispone que se computará el total de ingresos gravados, no gravados y exentos del contribuyente, obtenidos por el desarrollo de cualquier actividad dentro o fuera de la Provincia. Apunta que los denominados "ingresos país” se computan para establecer si la alícuota con la que se tributará se incrementará el 0,5%, el 0,75% o el 1%; y que la correspondiente resultará aplicable exclusivamente a los ingresos provenientes de las actividades mencionadas, con el límite de ingresos atribuidos a la Provincia de Tucumán por esa misma actividad, para el supuesto de contribuyentes comprendidos en el régimen del Convenio Multilateral. Explica que ello significa que la base imponible son los ingresos atribuidos a la jurisdicción de Tucumán, según los parámetros contenidos en el mentado convenio interprovincial. Afirma que resulta evidente que el hecho de que un contribuyente plurijurisdiccional deba tributar en mayor o menor medida según los ingresos-gastos que tenga en todas las jurisdicciones del país resulta contrario a las previsiones fundamentales, en particular el artículo 122 de la Constitución Nacional, en cuanto reconoce a las provincias la potestad de dictar sus propias leyes y regirse por ellas, minando tanto la posibilidad de dictar normas que excedan el marco de su soberanía, como la afectación de la suya propia por normas de otras provincias. Sostiene que si bien es cierto que, en el caso de sujetos alcanzados por el Convenio Multilateral, la base imponible del impuesto consiste en los ingresos atribuibles únicamente a la jurisdicción Tucumán (art. 1º de la Ley Nº 8.834), no menos cierto es que la alícuota, esto es el otro elemento “cuantificante” (sic) de la obligación tributaria, se establece para igual supuesto con relación a la magnitud de ingresos del mismo contribuyente en jurisdicciones ajenas a la potestad tributaria local, en exceso de facultades propias y en desmedro del sistema de coordinación federal establecido. Con cita de doctrina, concluye que se advierte en el caso que el límite patrimonial elegido supera la razonabilidad, en tanto la reforma que introduce la Ley Nº 8.834 aprehende, como signos de capacidad contributiva, elementos a los que la normativa interprovincial les confiere un tratamiento particular, coordinando las potestades fiscales con el fin de evitar el entorpecimiento, la frustración, el impedimento, la discriminación de actividades interjurisdiccionales, asegurando y fortaleciendo la unidad nacional. De ese modo -agrega- un sistema que afecta más gravosamente el patrimonio de aquellos contribuyentes con mayor capacidad contributiva en función de los ingresos brutos del sujeto en todas las actividades que desarrolla en nuestro país colisiona severa e irremediablemente con el principio de sustento territorial que inspira al régimen tributario. Entiende que, lejos de trasuntar un mero “elemento indicativo”, ni que sólo se trate de un aumento en las alícuotas, un "parámetro” que únicamente tiene por objeto “determinar la escala aplicable a cada contribuyente”, como asevera la demandada en su escrito de responde, los “ingresos país” son determinantes para fijar el monto de lo que debe pagar el contribuyente por el impuesto, constituyendo de ese modo una forma tangencial de considerar ingresos ajenos a la jurisdicción local, en franco desmedro del citado artículo 122 Constitución Nacional y del régimen de coordinación del Convenio Multilateral. Por último, respondiendo a los argumentos de la Provincia relativos a la “legitimidad y constitucionalidad del establecimiento de categorías de contribuyentes y progresividad de alícuotas”, aclara que no son tales situaciones en sí mismas, sino el parámetro que se considera para dicha categorización, lo que resulta merecedor de reproche constitucional en tanto excede las potestades reservadas por el Fisco local. 4. La quejosa asevera que es arbitraria la sentencia en tanto se sustenta en afirmaciones dogmáticas o argumentos aparentes, e incurre -incluso- en “auto-contradicción”; todo lo cual atenta contra el derecho de propiedad, en sentido amplio, la garantía de defensa en juicio y el debido proceso legal, violentando los artículos 17, 18 y 19 de la Constitución Nacional, el artículo 30 de la Constitución Provincial, y los artículos 34, 40 y 264 del CPCyC. Agrega que también se encuentra presente el requisito regulado en el inciso 2 del artículo 748 del CPCC de gravedad institucional. Sostiene que, al señalar que la Ley Nº 8.834 sólo aprehende ingresos locales y, al mismo tiempo, considerar que el parámetro adoptado para medir la envergadura económica de los contribuyentes constituye una extralimitación al principio de sustento territorial, el A quo transgrede la regla de no contradicción e incurre en un absurdo. Tras remarcar que la disposición del artículo 9 del Convenio Multilateral no guarda ninguna vinculación con la cuestión de autos, dice que resulta un sinsentido afirmar que el Impuesto sobre los Ingresos Brutos pude captar la riqueza en forma “indirecta” y...

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