Sentencia Nº 833/06 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2007

Año2007
Fecha10 Abril 2007
Número de sentencia833/06
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

SC-833.06-10.04.2007

En la ciudad de Santa Rosa, capital de la provincia de La Pampa, a los 10 días del mes de abril del año dos mil siete, se reúne la S.A. del Superior Tribunal de Justicia integrada por su presidente, Dr. Julio A. PELIZZARI y por su vocal, D.E.D.F.M., a efectos de dictar sentencia en los autos caratulados “DE LA ARADA, L.A. contra BANCO DE LA PAMPA sobre INDEMNIZACION”, expediente Nº 833/06, registro Superior Tribunal de Justicia, S.A., del que:

RESULTA:

Que a fs. 234/253 los Dres. A.A.S. y B.L.S., apoderados de la parte demandada, interponen recurso extraordinario provincial en los términos de los incisos 1) y 2) del art. 261 del C.P.C.C. contra la sentencia de la Sala 2 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial, que a fs. 228/229 resolvió: “I.- Revocar la sentencia de fs. 176/184, condenando al Banco de La Pampa a pagar a L.A. de la Arada la suma de PESOS SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO CON CINCUENTA CENTAVOS ($ 78.228,50) con más sus intereses desde que ella fue debida, con costas al demandado en ambas instancias”.-

Acreditan el cumplimiento de los recaudos formales y denuncian la errónea aplicación y/o violación de los artículos 12, 15 y 241 de la L.C.T. y del artículo 16 de la Ley 25.561. En cuanto a la causal prevista en el artículo 261 inciso 2), consideran que el pronunciamiento de Alzada viola las exigencias previstas por los artículos 35 inciso 5), 156 primer párrafo y 257 del C.P.C.C.-

Relatan los hechos de la causa diciendo que el Sr. De la Arada se acogió, con fecha 29 de julio de 2002, al régimen de retiro voluntario promovido por el Banco de La Pampa mediante Resolución N° 2166. Agregan que el actor celebró un acuerdo de extinción del contrato de trabajo por voluntad concurrente de las partes, según lo prevé el art. 241 de la Ley de Contrato de Trabajo, mediante el cual percibió la suma de pesos Ciento Siete Mil Doscientos Ochenta con Ochenta y Siete centavos y manifestó que no tenía nada más que reclamar en función de la relación laboral. Aclaran que éste acuerdo fue homologado por la autoridad administrativa laboral a través de la Disposición N° 668/02 en el expediente administrativo N° 552/02, por lo que goza de autoridad de cosa juzgada conforme la previsión del art. 15 de la Ley de Contrato de Trabajo.-

Manifiestan que, en el escrito de demanda, la actora reclamó la suma de $ 78.228,50 en concepto de diferencia indemnizatoria con base en el art. 16 de la Ley 25.561, ya que el convenio fue realizado “inducido, sugerido y presionado por la reestructuración del área donde laboraba...” y esto le ocasionó “un estado de ansiedad que derivó en una crisis depresiva, necesitando asistencia médica por licencia por enfermedad” lo que hizo que dicha homologación carezca de fundamentos por restringir derechos del trabajador que son irrenunciables y por violar el derecho de igualdad ante la ley debido a que, posteriormente, se produjeron desvinculaciones de otros empleados por importes superiores.-

Continúan el relato de los antecedentes fácticos diciendo que en su contestación de demanda negaron categóricamente las supuestas presiones o acosos laborales que pudiera haber llegado a sufrir el actor, como así también que éste, al momento de suscribir el convenio, hubiese estado sometido a algún tipo de tratamiento médico.-

Por otra parte, aclaran que el acuerdo extintivo de la relación laboral no encubre, en modo alguno, un despido injustificado, ya que el régimen de retiro voluntario fue producto de una libre adhesión del Sr. De la Arada.-

Además, ponen de manifiesto que el actor, en su demanda, “ocultó” elementos de suma importancia en lo relativo a su desvinculación. Tal omisión tiene sus inicios cuando, con fecha 30 de noviembre de 2000, el Banco de La Pampa comunicó la extinción de un importante número de contratos de trabajo -sin justa causa- que suscitó un conflicto colectivo de trabajo (aclaran que entre el personal desvinculado no figuraba el Sr. De la Arada). É. provocó la intervención del Ministerio de Trabajo de la Nación, en donde se sustanció un procedimiento de conciliación obligatoria que concluyó con la propuesta de la empleadora de instaurar un régimen de retiro voluntario, lo cual se concretó en el A. N° 2166 del 20 de Diciembre de 2000.-

Posteriormente, el actor adhirió a otro régimen de retiro voluntario, el que consta en el A. N° 2156 del 11 de octubre de 2000, que pese a preceder cronológicamente al anteriormente nombrado, también se encontraba vigente. Luego, el Sr. De la Arada desistió del acogimiento y esto fue aceptado por el Banco de La Pampa, continuando la relación laboral sin inconvenientes.-

Después, con fecha 29 de julio de 2002, el trabajador adhirió al régimen de retiro voluntario del A. N° 2166 y, aceptado por la entidad empleadora, se formalizó mediante la concreción del contrato de trabajo por voluntad concurrente de las partes que fue celebrado y homologado ante la autoridad administrativa laboral.-

Manifiestan que el acuerdo, que fue íntegramente cumplido por el Banco de La Pampa, preveía “una gratificación graciable y consensuada equivalente a la indemnización legal por antigüedad prevista en el art. 245 de la L.C.T. con más un importe equivalente a la indemnización sustitutiva de preaviso y un adicional del 30%”.-

Aseguran que, a pesar de lo que pretende la parte actora no se configuró la hipótesis prevista en el art. 16 de la Ley 25.561, que dispone la suspensión de los despidos sin causa justificada por el plazo de 180 días y sanciona al empleador que viole tal prohibición con la obligación de abonar a los trabajadores perjudicados el doble de la indemnización que le correspondiere.-

Hacen hincapié en la circunstancia que el Sr. De la Arada no ha sido afectado en su derecho de igualdad ante la ley en relación a otros dependientes que también optaron por el mismo régimen de retiro voluntario ya que el monto cobrado es mayor al que debería haber cobrado si realmente hubiera sido despedido sin causa justificada.-

La sentencia de primera instancia rechazó en su totalidad la demanda interpuesta. En ella, el Juez sentenciante aseguró que no se acreditó en autos que el actor, al momento de suscribir el convenio en cuestión, no gozara de pleno discernimiento, intención y voluntad para la realización de tal acto jurídico y que no se ha producido ninguna prueba que acredite tal extremo y autorice a tener por configurada la nulidad pretendida por el actor.-

Los recurrentes aseguran que, tal como también lo tuvo en cuenta la sentencia, por más que el actor haya recibido atención psiquiátrica al momento de suscribir el convenio, tal circunstancia no la convierte en una persona incapacitada legalmente para tal cometido.-

El Juez de Primera Instancia asegura también que no se ha violado el principio de igualdad ante la ley ya que los demás empleados han celebrado convenios con fecha posterior al celebrado por el actor y sobre la base de una resolución del Directorio del Banco de La Pampa también posterior a la extinción del vínculo con el Sr. De la Arada.-

Además, la sentencia deja en claro que la extinción de la relación laboral del actor con la demandada se produjo por mutuo acuerdo y que, por lo tanto, no resulta aplicable al caso el art. 16 de la Ley N° 25.561 que está previsto para los supuestos de despidos incausados.-

La parte actora interpone recurso de apelación y expresa sus agravios insistiendo en la nulidad de la homologación llevada a cabo por la autoridad administrativa laboral en atención al estado depresivo en el cual se encontraba De la Arada al momento de suscribir el acuerdo y también en la violación del principio de igualdad ante la ley.-

Al contestar los agravios, la parte demandada puso de manifiesto que la actora no impugnó los fundamentos del fallo y que en el mismo quedó en claro la idoneidad de los dos medios extintivos del contrato de trabajo y de eventuales reclamos de créditos laborales.-

La sentencia de la Cámara de Apelaciones revoca íntegramente la de Primera Instancia. Los recurrentes afirman que el fallo de segunda instancia ignora completamente las razones expuestas en su expresión de agravios porque éste resulta abiertamente contradictorio con lo acreditado en la causa.-

Dicen que el decisorio impugnado, al desarrollar los fundamentos que dan origen a la revocación, determina que el Sr. De la Arada, por estar sometido a tratamiento psiquiátrico y no haber concurrido a la celebración del convenio con asistencia letrada, arribó a la confección y aceptación del mismo con una “voluntad disminuida”.-

La Alzada asegura que es frecuente que esta clase de acuerdos encubra renuncias a derechos indisponibles, sobre todo cuando la homologación realizada por la autoridad administrativa no dicte una resolución fundada de la cual se desprenda en qué consiste la “justa composición de los derechos e intereses de las partes”, tal como lo exige el art. 15 de la L.C.T. Por esto, es que la Cámara de Apelaciones sostuvo que la homologación del convenio ha incurrido en graves y manifiestos vicios y que el acuerdo en cuestión tampoco puede ser admitido a la luz de la L.C.T. ya que supone una renuncia a la indemnización doble que le hubiera correspondido al demandante por el despido sin justa causa.-

Luego de efectuar una concatenada relación de antecedentes de la causa, los recurrentes se abocan a fundamentar su recurso sosteniendo que se han violado los incisos 1) y 2) del art. 261 del CPCC.-

Con relación al primer inciso, dicen que la Cámara de Apelaciones ha aplicado erróneamente y/o violado los arts. 241, 15 y 12 de la L.C.T. y el art. 16 de la Ley 25561.-

Al respecto, aseguran que la aplicación del art. 241 de la L.C.T. excluye la aplicación del art. 16 de la Ley 25561, porque al tratarse el convenio suscripto entre las partes de una de las formas de extinción de los contratos de trabajo, de modo alguno puede...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR