Sentencia Nº 832 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 27-10-2020

Fecha27 Octubre 2020
Número de sentencia832
MateriaSMG LIFE SEGUROS DE VIDA S.A. Vs. PROVINCIA DE TUCUMÁN S/ INCONSTITUCIONALIDAD

ACTUACIONES N°: 74/16 SENT Nº 832 C A S A C I Ó N Provincia de Tucumán, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por los señores Vocales doctores Antonio D. Estofán y Daniel Oscar Posse y la señora Vocal doctora Ebe López Piossek -por encontrarse excusados: la señora Vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar, el señor Vocal doctor Daniel Leiva y la señora Vocal Eleonora Rodríguez Campos-, bajo la Presidencia del doctor Antonio D. Estofán, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, en autos: “SMG Life Seguros de VIDA S.A. vs. Provincia de Tucumán s/ Inconstitucionalidad”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores Antonio D. Estofán y Daniel Oscar Posse y la doctora Ebe López Piossek, se procedió a la misma con el siguiente resultado: El señor Vocal doctor Antonio D. Estofán, dijo:

1.- La parte demandada plantea recurso de casación (fojas 285/293) contra la sentencia Nº 787 dictada por la Sala I de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo en fecha 31 de octubre de 2018 (fs. 275/281), el cual, previo cumplimiento con el traslado previsto por el art. 751 in fine del Código Procesal Civil y Comercial (en adelante CPCyC), es concedido mediante Resolución Nº 136 del 22 de marzo de 2019 (fs. 306).

2.- Siendo inherente a la competencia funcional de esta Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo de la Corte, como tribunal de casación, revisar lo ajustado de la concesión efectuada por el A quo, la primera cuestión a examinar es la relativa a la admisibilidad del remedio impugnativo extraordinario local. El planteo fue interpuesto en el plazo que consagra el art. 751 del CPCyC; impugna una sentencia definitiva, en los términos del art. 748 inc. 1 del CPCyC; cumple con el depósito previsto por el art. 752 del CPCyC; y satisface el requisito del art. 750 del CPCyC, en la medida que está fundado en infracción a normas de derecho producto de una supuesta arbitrariedad en que habría incurrido el fallo en cuestión. Por lo señalado el recurso en examen resulta admisible y, siendo ello así, queda habilitada la competencia de este tribunal cimero para ingresar al análisis de la procedencia de los agravios en los cuales se funda.

3.- En lo que es materia de impugnación, la sentencia en crisis hace lugar a la demanda interpuesta por SMW Life Seguros S.A. en contra de la Provincia de Tucumán y, consecuentemente, declara la inconstitucionalidad del art. 1 de la Ley Nº 8.834 (modificatoria de la Ley impositiva 8.467). Destaca el fallo que “la primera pauta, a mi entender definitoria de la cuestión traída a decisión, viene dada por el examen de la norma a la luz de la limitación que supone para los Estados Provinciales el principio de territorialidad en materia tributaria”. Agrega que “Es ineludible desatacar que, en tanto se trata de una potestad no delegada por los Estados Provinciales a favor de la Nación, los primeros gozan de la facultad innegable de procurarse recursos para el desenvolvimiento de sus faenas y el cumplimiento de sus fines, más tales potencialidades encuentran un límite infranqueable en la estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Constitución Nacional”. “Así lo ha manifestado desde antaño la CSJN al sentar que las Provincias, “en ejercicio del poder no delegado a la Nación, tienen la facultad de crear recursos para el sostenimiento de su vida autónoma, y fomento de sus servicios públicos y de su riqueza, bajo el criterio libre de sus legislaturas para dictar las leyes necesarias, sin otra exigencia que la de conformar éstas a las garantías generales de la C.N., único punto que puede ocupar la atención del tribunal, careciendo éste como carece, de atribuciones para examinar los impuestos locales en orden a otras circunstancias referentes a sus formas u oportunidad de su percepción” (CSJN, Fallos: 151:363, entre muchos otros)”. Agrega que “En otros términos, es incontestable la facultad de las provincias de darse leyes y ordenanzas de impuestos locales, y en general, todas las que juzguen emanadas en el artículo 126 de la Constitución Nacional; siendo la creación de impuestos, elección de objetos imponibles y formalidades de percepción del resorte propio de las provincias, porque entre los derechos que constituyen la autonomía de ellas, es primordial el de imponer contribuciones y percibirlas, sin intervención alguna de autoridad extraña (CSJN, Fallos: 7:373; 105:273; 114:282; 137:212; 150:419; 235:571 y 320:619)”. Aduce que “Sin embargo, tal potestad se admite y reconoce inexorablemente limitada al hecho de que aquellas leyes impositivas no graven bienes existentes fuera de sus límites políticos, o actos con efectos en extraña jurisdicción; o que sean por otras razones contrarias a la Constitución (cfr. CSJN, Fallos: 235:571). Esta frontera a la potestad provincial no es otra cosa que el principio de territorialidad que se erige por sobre las posibilidades tributarias locales”. Señala que “el ámbito territorial del Estado, configura el espacio o área en la cual, sobre el cual y dentro de la cual aquel ejerce su jurisdicción, o sea, allí donde ejerce sus competencias abarcando personas, bienes, cosas y actividades. Más allá del territorio, no hay jurisdicción estatal (a menos que se trate de naves o aeronaves en el mar libre o en el espacio aéreo de igual naturaleza). Luego, al centrar la atención en la competencia que el Estado ejerce en materia tributaria, decimos que puede imponer contribuciones -o eximir de ellas- dentro del territorio, respecto de bienes, actividades y servicios que se sitúan, se realizan o se prestan en ese espacio geográfico, de forma que las potestades fiscales responden al mismo criterio de territorialidad (cfr., Bidart Campos, Germán J., El principio de territorialidad fiscal, LA LEY 2001-E, 1282, cita online: AR/DOC/9754/2003). En otros términos, en razón de su soberanía, cada Estado tiene la potestad de gravar las situaciones imponibles situadas bajo su poder de imperio lo que implica que el poder de imposición local se ejercita dentro de los límites territoriales sometidos a la soberanía de cada Estado provincial (cfr. Villegas Héctor B., Curso de Finanzas, derecho financiero y tributario, Ed. Astrea, 2005, pág. 240)”. Señala que “Ya en Fallos: 147:239, la CSJN expresó que “de acuerdo con el sistema político adoptado por nuestra Constitución, los poderes de la soberanía se encuentran divididos entre el gobierno nacional y los gobiernos provinciales: los del primero revisten la calidad de supremos y absolutos y se aplican en todo el territorio de la República, es decir, aún dentro del perteneciente a las propias provincias; los de los segundos presentan los mismos caracteres, pero únicamente pueden ser ejercitados dentro de los límites territoriales de la provincia”. Agrega que “Consecuencia de ello es que “ninguna provincia puede legislar si no es con referencia a las cosas y a las personas que se hallen dentro de su propia jurisdicción, pues los poderes conferidos por la Constitución son para ser ejercidos dentro de su territorio. La forma federal de gobierno, ha dicho esta Corte, supone la coexistencia de un poder general y de poderes locales que actúen en su esfera propia de acción y con imperio en toda la Nación el primero, y sólo en una provincia determinada el segundo, de manera que es dentro de sus respectivos límites que las últimas ejercen todo el poder no delegado al gobierno federal, con arreglo al

art. -11- 104 de la Constitución [actual 121] (Fallos: 119:304; Bonaparte 'versus' Tax Court 104 U.8.592)” (CSJN, Fallos: 337:822)”. Menciona que “El artículo 214 de la Ley 5.121, en consonancia con tales directrices, al definir el hecho imponible establece que se encuentra gravado con el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, conforme las alícuotas que se establecen en la Ley Impositiva “…el ejercicio habitual y a título oneroso, en jurisdicción de la Provincia, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio, locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad a título oneroso lucrativa o no-, cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste, incluidas las sociedades cooperativas no exentas expresamente por esta Ley, y el lugar donde se realice (espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte, edificios y lugares de dominio público y privado, etc.)…”. Destaca que “La pregunta a esta altura es ineludible. La norma cuestionada ¿contraviene los límites constitucionalmente impuestos a la potestad tributaria de la Provincia de Tucumán? La respuesta afirmativa se impone. El artículo 1 de la Ley 8.834 ya citado, a fin de determinar la escala correspondiente para establecer la alícuota aplicable a los contribuyentes del impuesto sobre los ingresos brutos, dispone que se computará el total de ingresos gravados, no gravados y exentos del contribuyente, obtenidos por el desarrollo de cualquier actividad dentro o fuera de la Provincia”. Agrega que “La norma indica que la alícuota que corresponda resultará aplicable exclusivamente a los ingresos provenientes de las actividades mencionadas, con el límite de ingresos atribuidos a la Provincia de Tucumán por esa misma actividad, para el supuesto de contribuyentes comprendidos en el régimen del Convenio Multilateral (tal como lo es la actora). En otros términos, la base imponible viene constituida por los ingresos atribuidos a la jurisdicción de Tucumán, según los parámetros contenidos en el CM”. “De ello se extrae una clara conclusión, cual es que el sistema instituido por la norma en pugna, vulnera el límite que el principio de territorialidad de las leyes impone a las potestades fiscales locales. Si bien es cierto que, como lo afirma la Provincia, la base imponible del impuesto, en el caso de sujetos alcanzados por el Convenio Multilateral, consiste en los ingresos atribuibles únicamente a la jurisdicción...

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