Sentecia definitiva Nº 83 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 16-09-2015

Número de sentencia83
Fecha16 Septiembre 2015
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 15 de septiembre de 2015.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Enrique J. MANSILLA, Liliana Laura PICCININI, Adriana Cecilia ZARATIEGUI, Ricardo A. APCARIAN y Sergio M. BAROTTO, con la presencia de la señora Secretaria doctora Stella Maris GOMEZ DIONISIO, para el tratamiento de los autos caratulados: "REINA, STELLA M. Y OTRO C/ COMISION DE FERIA REGIONAL EL BOLSON Y OTRA S/ SUMARIO (l) S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte Nº 26797/13-STJ), elevados por la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en San Carlos de Bariloche, con el fin de resolver el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 246/252 vlta. por la parte actora, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme el orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra.- ¿Es fundado el recurso?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Enrique Jose MANSILLA dijo:
1.- Antecedentes del caso:
Mediante la sentencia obrante a fs. 237/241, la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche rechazó la demanda interpuesta por los actores contra la Comisión de Feria Regional y la Municipalidad de El Bolsón tal como fuera interpuesta.
Para así decidir, tuvo por cierto que los actores limpiaban la vía pública donde se instalaban los vendedores, los baños de uso común y realizaban tareas de armado de puestos que beneficiaban de manera directa a muchos feriantes. En tal sentido acotó que, incluso aquellos que no utilizaban los servicios personales de los trabajadores -por ejemplo, armado del puesto particular-, indirectamente se beneficiaban con las demás tareas que estos llevaban a cabo.
Partió de considerar, en primer lugar sobre la existencia o no de las prestaciones que implicaban un vínculo laboral, y en segundo de la determinación de los empleadores y la /// ///
responsabilidad que les cupiera a los co-demandados.
En la primera cuestión sostuvo que, en base a los antecedentes y atento a la forma en que quedó trabada la litis, teniendo presente que una de las demandadas -Comisión de Feria Regional- no contestó la demanda incoada, y fuera declarada rebelde como surge de fs. 177 bis, correspondía tener por ciertos los hechos lícitos que surgieron del escrito de demanda y documentación con ella adjunta -art. 30 de la ley 1504-. En tal sentido entendió que el vínculo existente entre los trabajadores y los feriantes fue de índole laboral acreditado por prueba testimonial.
En la segunda cuestión al pasar a resolver sobre la existencia de responsabilidad de la co-demandada Comisión de Feria de El Bolsón entendió necesario efectuar un análisis a priori de la naturaleza jurídica que ésta revestía, y si era posible que generara responsabilidad solidaria de cada uno de sus integrantes -feriantes-. Como resultado entendió que la Comisión de Feria Regional El Bolsón no era una sociedad de hecho toda vez que, en el caso, no había quedado probado que existiera affectio societatis -arts. 21 a 26 de la Ley 19550-.
Concluyó entonces en que si bien existió un vínculo laboral entre los actores y los feriantes, ello fue en los términos previstos en el art. 26 de la L.C.T. -empleadores múltiples o pluri-empleadores-. Como consecuencia del mencionado encuadramiento, dijo que la parte actora tendría que haber notificado la demanda a cada uno de los integrantes de la Comisión, al igual que al resto de los feriantes a título personal y en su condición de empleadores, y no -como lo hizo- sólo a la Comisión, respecto de la cual descartó que pudiera considerarse como una sociedad de hecho, lo que hacía que debiera rechazarse la demanda interpuesta a su respecto.
A ello agregó que tampoco procedería la demanda contra la Municipalidad de El Bolsón, puesto que no surgía de autos que ella hubiera contratado a los actores, les hubiera pagado ni, menos aún, los hubiera despedido, razón por la cual no podía ser considerada empleadora de éstos.
2.- Agravios que sustentan el recurso:
Contra dicho pronunciamiento, la parte actora dedujo el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley obrante a fs. 246/252 vlta., que fue declarado admisible por la Cámara a fs. 257, y bien concedido por este Cuerpo a fs. 270/273. En sustento de la pretensión recursiva articulada, manifiesta que el a-quo resolvió según sus propios fundamentos, haciendo caso /// ///-2- omiso de la rebeldía de la Comisión de Feria decretada a fs. 177 bis -art. 30 de la...

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