Sentecia definitiva Nº 83 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 21-10-2009

Fecha21 Octubre 2009
Número de sentencia83
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 20 de octubre de 2009.-

Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la P.incia de Río Negro, doctores V.H.S.N., L.L. y A.I.B., con la presencia del señor S. doctor G.G.L., para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "LACASA, JOSE MANUEL C/ CAMARA DE COMERCIO, TURISMO, INDUSTRIA Y PRODUCCION DE VIEDMA S/ RECLAMO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº 22698/07-STJ), elevados por la Cámara del Trabajo de la Ia. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en esta ciudad, con el fin de resolver los recursos de inaplicabilidad de ley interpuestos a fs. 737/753 y 758/783 por las partes actora y demandada, respectivamente, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S

1ra.- ¿Es fundado el recurso?

2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión el señor Juez doctor V.H.S.N. dijo:

1.- Mediante la sentencia obrante a fs. 722/726, la Cámara del Trabajo de esta ciudad de Viedma hizo lugar en lo sustancial a la demanda y desestimó la pertinencia de la indemnización prevista en el art. 15 de la ley 24013.

Desde su encuadre fáctico y jurídico del caso, el Tribunal a quo advirtió que, conforme quedó trabada la litis, el tema que se debía decidir se hallaba circunscripto a la determinación de las circunstancias del cese asumido por el actor con invocación de falta de pago de salarios, deficiente registración laboral y ausencia de aportes por parte de la ///
///-2- demandada. A dicho efecto, la Cámara dejó en claro que no resultaba controvertida la fecha de inicio de la relación ni la categoría laboral, sino que la cuestión central giraba en torno de la remuneración que debía percibir el actor.

En tal sentido, el tribunal de grado advirtió que de las transcripciones de las actas de la Cámara de Comercio -reconocidas por la demandada en su responde- se seguía sin hesitación que desde los primeros años de iniciada la relación laboral se reconoció un acuerdo salarial con el actor (de cuatro sueldos categoría administrativo F del escalafón de empleados de comercio) que, no obstante, no se cumplió. Asimismo, se reconoció clara y reiteradamente que se le adeudaban importantes diferencias de salarios que, en agosto de 2003, fueron admitidas por el Presidente de la demandada en una suma determinada entre $26.000 y $30.000. También se ponderó que, al absolver posiciones en la audiencia de vista de causa, el Presidente de la Cámara de Comercio reconoció que según cálculos del contador de la demandada se le adeudaban al actor $21.000.

Evaluó también que, habiéndosele prometido al actor una salario determinado, nunca se le abonó en su totalidad, y que si bien en múltiples oportunidades se trató la deuda y se buscaron soluciones, ninguna tuvo éxito. Al respecto, se valoró que no cabía achacar al actor el hecho de que el mismo presidente de la demandada sostuviera que no sabía lo que cobraba su empleado, o que ésta no tuviera ingresos suficientes para cubrir el salario prometido. Por el contrario, destacó que el actor se avino a cobrar $1.100 mensuales mientras que la demandada se comprometió a elevar la cantidad de asociados a 270 para poder recaudar más y pagarle la deuda, lo cual no cumplió, con lo que ocasionó la caducidad de dicho acuerdo. Por otra parte, entendió también inconducente el argumento de la demandada sobre la improcedencia de que el actor cobrara el ///
///-3- sueldo pretendido porque, según dijo, no cumplía la jornada laboral en razón de que tenía otras actividades. Así lo juzgó por entender que no se sabía el tiempo que éstas le insumían y porque no resultaban incompatibles con el trabajo dependiente para la demandada.

Por tales razones, la Cámara consideró justificado el proceder del actor al denunciar el contrato de trabajo en atención al constante incumplimiento del pago completo de los salarios pactados, además de la deficiente registración laboral en que se habría incurrido según lo invocado por el actor y reconocido además por la demandada al no aceptar el monto del salario pactado, extremo que el Tribunal consideró robustecido por el juramento del trabajador, por la falta de exhibición de los libros laborales y por la mención efectuada por la perito contadora a fs. 512, punto 1, elementos que hacían jugar a favor del actor la presunción del art. 55 de la LCT.

En suma, la sentencia de Cámara hizo lugar a la demanda en cuanto reclamaba el pago de salarios adeudados, liquidación final, multa del art. 10 de la ley 24013 e indemnizaciones derivadas del despido con el agravamiento del art. 2 de la ley 25323. Por el contrario, rechazó la pretensión tendiente a obtener la indemnización del art. 15 de la Ley Nacional de Empleo, por entender que no se daban los extremos exigidos por la norma para ello.

2.- Contra lo así decidido, ambas partes dedujeron recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley, los que fueron declarados admisibles por el Tribunal de grado a fs. 818 y vlta., decisión...

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