Sentecia definitiva Nº 83 de Secretaría Penal STJ N2, 30-05-2018

Número de sentencia83
Fecha30 Mayo 2018
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
///MA, 30 de mayo de 2018.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “M., J. s/Abuso sexual s/Incidente de excepción por falta de acción s/Casación” (Expte.Nº 29479/17 STJ), puestas a despacho para resolver el recurso extraordinario federal interpuesto a fs. 188/207 vta., concluida la deliberación previa de los señores Jueces, y
CONSIDERANDO:
1. Que, mediante Sentencia Nº 337, del 6 de diciembre de 2017, este Superior Tribunal de Justicia rechazó el recurso de casación interpuesto por la titular de la Unidad Fiscal Temática Nº 1 de Cipolletti y, consecuentemente, confirmó el Auto Interlocutorio Nº 270/16 de la Cámara Segunda en lo Criminal de esa ciudad, que había desestimado la apelación deducida por esa misma parte contra la decisión de la Jueza de Instrucción que hacía lugar a la excepción de falta de acción deducida por la defensa.
Contra lo decidido, el señor Fiscal General interpone recurso extraordinario federal (fs. 188/207 vta.), que solo contesta la señora Defensora General, en representación del imputado (fs. 211/214).
2. Que el doctor Álvarez refiere el objeto de su presentación y los requisitos de admisibilidad de la vía intentada, reseña las actuaciones y la sentencia de este Cuerpo, y luego alega que en autos se constituye cuestión federal, debido a que el fallo que impugna es arbitrario por errónea aplicación e inobservancia de la ley sustantiva (arts. 18 y 75.22 C.Nac., Ley 26705 y 27206, arts. 1.1 y 8.1 CADH, Convención de Belém do Pará, CDN y CEDAW).
Si bien admite que la interpretación de una norma de derecho común es materia ajena al remedio que intenta, afirma que no lo es cuando se desnaturaliza el texto legal por falta de fundamentación de la sentencia. En este orden de ideas, entiende que la decisión que impugna es un acto jurisdiccional inválido, y cita jurisprudencia en sustento de su postura (CSJN Fallos 316:2464, 319:303, 323:2166, 327:5857, entre otros).
Entiende que lo decidido se asienta en la sola voluntad de los Jueces, cuyos vicios de razonamiento son evidentes, y, como había hecho en la instancia casatoria, sostiene que la víctima se encuentra protegida por distintos instrumentos internacionales, incorporados a nuestra legislación interna y plenamente vigentes y operativos aun antes del dictado de las Leyes 26705 y 27206.
/// A la luz de las normas invocadas, afirma que la acción penal no ha prescripto, de lo que da razones, citando jurisprudencia y doctrina. También remite a las consideraciones del fallo impugnado en cuanto a la gravedad del hecho y sus efectos en la víctima e invoca el criterio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, según el cual la prescripción es inadmisible e inaplicable ante muy graves violaciones a los derechos humanos, con mención de diversos precedentes en tal sentido, tanto de aquel organismo como de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de este Cuerpo.
En virtud de lo expresado, considera que se soslayó la interpretación armónica de las convenciones internacionales y los fallos que han sentado...

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