Sentecia definitiva Nº 83 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 24-08-2016

Número de sentencia83
Fecha24 Agosto 2016
EmisorSecretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ nº4
///MA, 24 de agosto de 2016.
Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Sergio M. BAROTTO, Ricardo A. APCARIÁN, Adriana C. ZARATIEGUI, Enrique J. MANSILLA y Liliana L. PICCININI y con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "CAVA, LORENA C/ OSDE S/ ACCION DE AMPARO (ART. 43 C. PCIAL) S/ APELACIÓN” (Expte. Nº 28572/16 -S.T.J.-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos.
V O T A C I Ó N
El señor Juez doctor Sergio M. BAROTTO dijo:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado a fs. 54/62 por el apoderado de la Organización de Servicios Directos Empresarios -OSDE-, Dr. Pablo González, contra la sentencia dictada por los Jueces de la Cámara del Trabajo de la III Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de San Carlos de Bariloche obrante a fs. 46/52, que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la Sra. Lorena Cava, condenando a la empresa de salud a que autorice y cubra en forma total e integral el tratamiento de fertilización asistida de alta complejidad en el Centro de Medicina Reproductiva Bariloche (Fertility Patagonia) con su médico tratante, Dr. Juan Manuel Bonina, en los términos de la ley nº 26.862 y en el plazo de 10 días de notificada.
Para así decidir el Tribunal a-quo sostuvo que de las constancias de autos surge que la amparista con su pareja padecen de un cuadro de esterilidad secundaria con deficiencia ovocitaria por falla ovárica y azoospermia, de modo tal que requieren someterse a un tratamiento a través de técnicas de fertilización asistida de alta complejidad.
Merituó que la empresa de medicina prepaga al contestar el informe requerido en autos ha reconocido que en un primer momento autorizó la cobertura en un 100 % del tratamiento aludido en el Centro de Medicina Reproductiva Bariloche (Fertility Patagonia) aunque posteriormente la revocó para autorizar su realización con prestadores contratados en la Ciudad de Buenos Aires.
Consideró que son improcedentes los argumentos de OSDE relativos a un supuesto plazo de validez de 30 días de la autorización otorgada y a su caducidad por falta de su utilización dentro de ese término, toda vez que siendo -en su momento- el Centro Médico Fertility Patagonia prestador de la prepaga entendió que entre ambas partes se estipularon las pautas y formas de trabajo.
Destacó que la desvinculación de OSDE con el Centro Médico Fertility Patagonia no puede oponerse a la afiliada como fundamento de la revocación de la autorización conferida, argumentando que si se consintiese una nueva cobertura en centros de medicina ubicados en la ciudad de Buenos Aires ello implicaría que la amparista deba tratarse con un nuevo equipo de médicos que desconocen su historia clínica, debiendo realizar nuevamente los estudios correspondientes con la consecuente necesidad de tener que viajar en varias oportunidades hasta allí, cuando la pareja reside en la Ciudad de San Carlos de Bariloche.
A fs. 54/62 el recurrente se agravia al considerar que existe una falta de presupuesto para la procedencia de la acción puesto que OSDE garantizó la cobertura integral del tratamiento y nunca se negó a brindarlo, sin que su conducta pueda ser calificada como arbitraria o ilegal.
Alega que no existe contradicción con la ley nº 26.862 puesto que OSDE comunicó que cumpliría con la cobertura integral en un centro especializado sito en la Ciudad de Buenos Aires -con pasajes y estadía-, aclarando que el centro médico Fertility Patagonia en la actualidad ya no se encuentra en su cartilla de prestadores.
Sostiene que existe una intromisión indebida -a través del fallo recurrido- en las decisiones científicas y comerciales inherentes a OSDE puesto que entiende que ésta tiene el derecho constitucional de elegir a los prestadores con los que cumplirá su obligación contractual, configurándose un antecedente de restricción a libertades y derechos individuales reconocidos en la Constitución Nacional al desnaturalizarse el sistema de medicina prepaga.
Subraya que la ley 26.862 no prevé que el paciente pueda elegir libremente el médico y/o institución para realizar el tratamiento, sino que está estructurado en función de los profesionales e instituciones contratados por las Obras Sociales para la atención de sus afiliados.
Enfatiza que la afiliada no se presentó a la consulta de inicio para comenzar con el tratamiento en el plazo de validez de la orden sino que lo hizo a los 60 días posteriores a su autorización cuando ya OSDE había cambiado de prestador.
Rechaza que un nuevo equipo médico pueda causarle algún inconveniente a la amparista puesto que ella ya tiene experiencia y conoce bien el tratamiento, sumado a que debería realizar un único viaje a la Ciudad de Buenos Aires y que todos los gastos están a cargo de la empresa de medicina prepaga.
A fs. 77/83 la abogada patrocinante de la...

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