Sentencia Nº 83 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 21-04-2022

Número de sentencia83
Fecha21 Abril 2022

SENT. Nº: 83 - AÑO: 2022. JUICIO: L.D.S.M. c/ BUSTOS MARIO EDUARDO s/ FILIACION - EXPTE. N° 1034/20. Ingresó el 17/03/2022. (Juzgado de Fam. y S.. de la IVª

Nom. - C.J.C.). C., 21 de abril de 2022. AUTOS Y VISTOS: Para resolver el recurso de apelación interpuesto en subsidio por la parte actora en contra del proveído de fecha 27/08/2021;

y CONSIDERANDO:
Que por escrito de fecha 02/09/2021 la actora Sra.
D.S.M.L. -en representación de su hijo menor de edad B.T.L.-, con el patrocinio de la letrada P.S., interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio en contra del proveído de fecha 27 de agosto de 2021 dictado en autos. Corrido el traslado del planteo a la parte demandada (quien no lo contesta), por sentencia interlocutoria N° 123 del 10 de marzo de 2022 se deniega la revocatoria deducida y se concede el recurso de apelación formulado en forma subsidiaria, disponiéndose en consecuencia, la elevación de las actuaciones a esta Excma. Cámara de Apelaciones. Refiere la parte recurrente que en la providencia cuestionada, primer párrafo, la Sra. Juez a quo en su carácter de Directora del proceso (art. 30 del CPCyC) estima rechazar la petición de Daño Moral y Daño Psíquico por vía incidental y aclara que la oportunidad procesal del reclamo de daños por la falta de reconocimiento paterno previsto en el art. 587 del CCCN es conjuntamente con la demanda, donde el demandado puede ejercer sus derechos, o bien en un proceso independiente. Indica la impugnante, citando el art. 587 del CCCN, que de acuerdo a las normas que gobiernan la responsabilidad civil, el principio general de la procedencia de la reparación del daño es que se demuestren ciertos requisitos, a saber: a) el hecho antijurídico o antijuridicidad; b) el factor de atribución de la responsabilidad; c) el daño; y d) la relación de causalidad adecuada entre el daño y el comportamiento antijurídico. Nada dice respecto a la oportunidad en que debe plantearse ni cómo debe hacerse. A., que la omisión de reconocer espontáneamente al hijo configura un acto antijurídico pasible de reparación. Que en el presente caso queda demostrada en los fundamentos del incidente del daño moral y psicológico la conducta del demandado a lo largo del proceso, su indiferencia, la falta de cumplimiento de la manda en cuanto a los alimentos provisorios que nunca depositó, la falta de comparecencia a la audiencia del art. 38 debidamente notificado y el posterior pedido de su rebeldía. A continuación, señala la recurrente las concordancias con el art. 587 del CCCN: 1- Deber de reparar (art. 1716). 2- Antijuridicidad (art. 1717). 3- Factores de atribución (arts. 1721,1724). 4- Valoración de la conducta (art. 1725). 5-Concepto de daño (art. 1737). 6- Indemnización (art. 1738 a 1742). Destaca que el art. 1 del CCCN establece las fuentes donde se encuentran los criterios de autoridad para dirigir el proceso, la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, el principio cardinal de interpretación del juez de tratar de preservar la ley, no destruirla ni agregar contenidos no expresos en la ley. Menciona que en el art. 2 del CCCN se definen las reglas de interpretación de la ley, lo cual permite superar la limitación derivada de una interpretación meramente exegética. Que conforme a la CSJN la interpretación debe partir de las palabras de la ley, pero debe ser armónica, conformando una norma con el contenido de las demás, equilibrando con equidad a las partes intervinientes y un debido control de convencionalidad, teniendo en cuenta el interés superior del niño, mediante efectiva tutela de los derechos reconocidos en la Convención de los Derechos del Niño y Carta Interamericana de los Derechos Humanos. Advierte que todos los tratados internacionales suscriptos por Argentina resultan obligatorios y deben ser tenidos en cuenta para decidir o rechazar un planteo, y que tienen especial relevancia los tratados de derechos humanos, porque proveen un contenido valorativo, esta es la función en materia de hermenéutica y a la que se refiere el art. 2. Puntualiza que los valores mencionados en la Constitución y en las leyes son citados con frecuencia en las decisiones judiciales: “afianzar la justicia”, “la solidaridad”, “tutela efectiva de los derechos humanos”, “equidad” siempre desde la perspectiva de género que nos atraviesa transversalmente en todo el ámbito del derecho argentino. Añade, que ha sido expresamente señalada por la CSJN la operatividad de los Tratados sobre derechos humanos, y en el carácter de fuente de interpretación dada por los órganos de Derechos Humanos CIDH. Luego, expresa la recurrente que el reconocimiento filial es un acto jurídico familiar voluntario, irrevocable para el reconociente, puro y simple, unilateral, individual y declarativo del estado de familia. Que sin embargo, en su carácter declarativo de estado de familia, la decisión de reconocer al hijo no queda librada al exclusivo arbitrio del progenitor, y que ese reconocimiento o no, impacta en los derechos humanos sustanciales, fundamentalmente en la Identidad Personal. A., que conforme al paradigma de la constitucionalización del derecho privado, al reconocimiento y a la tutela efectiva de los derechos personalísimos inviolables, la persona humana lesionada en su identidad o que de algún modo resulte menoscabada en su dignidad personal, puede reclamar en cualquier estado del proceso antes de la sentencia de filiación la prevención y reparación de los daños sufridos. P., siguiendo a la Dra. K. de C., que cuando el daño causado se configura por las privaciones sufridas por el hijo y de ello deriva la pérdida de la posibilidad de gozar de un mejor nivel de vida conforme a las mayores posibilidades...

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