Sentencia Nº 82867/2 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2020
Fecha | 10 Junio 2020 |
Número de sentencia | 82867/2 |
Estatus | Publicado |
Emisor | Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina) |
En la ciudad de Santa Rosa, Capital de la Provincia de La Pampa, a los diez días del mes de junio de dos mil veinte, se reúnen los señores Ministros, D.. F.I.L.L. y H.O.D., como integrantes de la S. B del Superior Tribunal de Justicia, de conformidad con el art. 411, con relación al art. 398 del C.P., ley 3192 a efectos de dictar sentencia en los autos: “LÓPEZ BEJARE, G. s/ recurso de casación”, registrado en esta S. como legajo n.° 82867/2 (reg. S. B del S.T.J.); con referencia al recurso de casación interpuesto por la defensora oficial Dra. S.M.A., contra la sentencia del Tribunal de Impugnación Penal, que resolvió no hacer lugar al recurso homónimo; y
RESULTA:
1°) Que la defensora oficial, Dra. S.M.A., interpuso recurso de casación contra la sentencia del T.I.P., que resolvió no hacer lugar al recurso de impugnación, y confirmar la decisión de la Audiencia de Juicio que condenó a G.L.B. como autor material y penalmente responsable de los delitos de abuso sexual simple como delito continuado (arts. 119 primer párrafo y 54 contrario sensu del C.) en concurso real (art. 55 del C.) con abuso sexual con acceso carnal agravado por el vínculo -hermanos- y por la situación de convivencia preexistente con la víctima menor de 18 años como delito continuado (arts. 119 primer y tercer párrafo en relación con el cuarto párrafo incs. b) y f) y 54 contrario sensu del C.) en perjuicio de M.S.B.; en concurso real con los delitos de abuso sexual con acceso carnal de una menor de 13 años agravado por el vínculo -hermanos- y la convivencia preexistente con la víctima menor de 18 años, como delito continuado (arts. 119 primer párrafo, primer supuesto en relación con el cuarto párrafo incs. b) y f) y 54 contrario sensu, todos del C.) en perjuicio de P.B.L., a la pena de 16 años de prisión.
Invocó las causales previstas el art. 419 inc. 2 y 3 del C.P. (ley 2287)
2°) Que con relación al primer motivo, señaló que aparece unido a la modalidad concursal en la que el tribunal precedente entiende se encuentra incursa la conducta del imputado.
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Consignó que se decidió condenar a su asistido por el delito de abuso sexual simple en concurso real con abuso sexual con acceso carnal agravado por el vínculo y la convivencia.
Expresó su oposición a lo decidido, debido a que no resultó aplicado el “principio de absorción o concusión”, pues los actos de abuso sexual simple son absorbidos por la figura penal más grave, en este caso abuso sexual con acceso carnal agravado.
Transcribió el pasaje de la sentencia que da respuesta a este agravio, en cuanto refiere que aun cuando el T.I.P. comparte el criterio expuesto por la defensa, debido a lo resuelto por la S. B del Superior Tribunal de Justicia, con fecha 28/11/2018, en autos “M.B.…” (legajo n.° 36812/4), el delito más leve (abuso deshonesto) no fue absorbido por el más grave de (abuso sexual por sometimiento gravemente ultrajante por la duración) no correspondiendo su procedencia, a los fines de no producir un desgaste jurisdiccional innecesario.
Señaló que la sentencia citada, no tiene carácter vinculante, pero más aun, las circunstancias fácticas y el contexto de los sucesos, no son idénticos.
Advirtió que debió absorberse la figura del abuso sexual simple, en orden a la noción de delito continuado, y la imposibilidad de que se apliquen las normas relativas al concurso real de delitos, en cuanto estos hechos poseen la particularidad de que hace necesario su castigo como si se tratara de un único suceso.
Requirió que este Tribunal asuma competencia positiva, y ante el error constatado, morigere la “severidad punitiva”.
3°) Que por otra parte apuntó que el decisorio es arbitrario, en cuanto carece de adecuado fundamento en orden a los agravantes mencionados, así como que se omitieron tratar cuestiones conducentes oportunamente planteadas por esa parte.
Dio cuenta de los caracteres que debe asumir toda sentencia dictada en un marco constitucional, no bastando para satisfacer la obligación de adecuada motivación, la mera remisión
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por el tribunal revisor a los fundamentos del tribunal de juicio.
Explicó al articular el remedio precedente, que se reclamó la aplicación de la “ley penal más benigna”, en orden a que los hechos atribuidos a su asistido tienen comienzo en el año 2010, momento en el cual tenía 16 años de edad, razón por la que se requirió la aplicación de la ley 22278, aspecto que fue prescindido de la consideración por el a quo, lo cual torna al fallo en arbitrario.------
4º) Que el señor Procurador General, D.M.O.B., presentó su dictamen donde manifestó que la sentencia recurrida debía ser confirmanda.
CONSIDERANDO:
1°) Que a efectos de abordar los planteos casatorios propuestos, resulta propicio efectuar una reseña de los antecedentes del presente legajo.
2°) Que la defensa articuló el remedio impugnatorio contra la decisión condenatoria del Juez de Audiencia de Juicio, sobre los siguientes cuestionamientos: errónea valoración de la prueba, deficiencias en la fundamentación y la errónea...
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