Sentencia Nº 82668/1 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2024
| Emisor | Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina) |
| Año | 2024 |
| Número de sentencia | 82668/1 |
| Fecha | 12 Diciembre 2024 |
| Categoría | delito de homicidio |
FALLO Nº 90/24 - SALA "A": En la ciudad de Santa Rosa Provincia de La Pampa, a los 12 días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro, se reúne la Sala "A" del Tribunal de Impugnación Penal integrada por el J.S.G.L.T. y la J.M.E.S., asistidos por la Secretaria Sustituta P.E.M., a los efectos de resolver el recurso de impugnación interpuesto por el Defensor Particular Dr. C.P.F. en favor del condenado D.O.B.R. en el Legajo Nº 82668/1 caratulado "BAZAN RICHIBUT, D.O. s/ Recurso de Impugnación", del que,
RESULTA:
Que con fecha de 12 de septiembre de 2024 el J. de Audiencia de Juicio de la Segunda Circunscripción Judicial, Dr. M.L.P., resolvió condenar a D.O.B.R. mediante Sentencia Nº 1547/24 como autor material y penalmente responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO POR LA CONDUCCION IMPRUDENTE Y ANTIRREGLAMENTARIA DE UN VEHICULO CON MOTOR (art. 84 bis primer párrafo del CP), a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN EN SUSPENSO y CINCO AÑOS DE INHABILITACIÓN PARA CONDUCIR VEHÍCULOS AUTOMOTORES, con costas (arts. 26, 40 y 41 del CP y arts. 346, 444 y 445 del CPP).
Contra dicha sentencia, conforme fuera agregado al trámite del presente incidente, el recurrente en su carácter de Defensor Particular, articuló recurso de impugnación en favor de D.O.B.R..
Admitido formalmente el recurso interpuesto ante este Tribunal y habiéndose realizado el trámite del art. 403 s.s. y c.c. del C.P.P. (Ley 3192), queda integrada la sala en su conformación.
Así, el presente incidente se encuentra en condiciones de ser resuelto, emitiendo en primer lugar su voto el J.S.G.L.T. y luego la J.M.E.S..
CONSIDERANDO:
El J.G.T., dijo:
I) Admisibilidad.
En primer término, corresponde afirmar que el recurso de impugnación presentado por la Defensa resulta formalmente admisible toda vez que se planteó disconformidad con la sentencia recaída por resultar contraria a los intereses de su representado, habilitado para ello por lo dispuesto en los arts. 387, 389 y 392 del C.P.P.
Otro de los requisitos para la viabilidad de este recurso, es que los motivos en los que se fundamenten se encuentren debidamente explicitados, siendo ello así, brindan el marco de conocimiento y contralor que este Tribunal revisor debe efectuar, a los efectos de garantizar a las partes del proceso, el derecho que tienen que la sentencia arribada, sea analizada una vez más en forma integral, a los fines de legitimar plenamente el poder punitivo estatal. Ello conforme lo dispuesto por la Convención Americana de los Derechos Humanos (Art.8:2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (Art.14.5), incorporados a nuestra Carta Magna, como ordenamiento legal positivo, con la reforma constitucional del año 1994.
En tal sentido, la C.S.J.N. en el Fallo "Casal, M. y otro" (del 20/09/05), al referirse sobre los alcances de esta segunda instancia o doble conforme, expresó que: "...debe entenderse en el sentido que habilita a una revisión amplia de la sentencia, toda lo extensa que sea posible al máximo esfuerzo de revisión de los jueces de casación, conforme a las posibilidades y constancias de cada caso particular y sin magnificar las cuestiones reservadas a la inmediación, solo inevitables por la oralidad conforme a la naturaleza de las cosas".
Teniendo en cuenta lo expresado precedentemente, habré de ingresar al examen de la cuestión planteada con la amplitud de conocimiento y revisión expuesta.
II) Agravios de la Defensa.
El recurrente alega que el Fallo adolece de vicios respecto a la valoración de la prueba, así pone en crisis las conclusiones realizadas por el J. sentenciante, y considera que no emanan de la prueba producida, o bien son contradictorias con la misma y en especial con la pericial accidentológica. A su vez, resalta que no debe pasar desapercibido su prevalencia sobre el resto del material probatorio, dada la calidad de experto de quien la realiza y su imparcialidad.
Entiende que, con mismo material probatorio puede tenerse por acreditado lo siguiente: que el ciclomotor no frenó, surgiendo de la pericia accidentológica al decir: “Sin embargo, no es posible obtener una velocidad de la motocicleta Honda Titán, debido a la falta de evidencia física, tales como huellas de fricción, que nos proporcione datos objetivos para incorporar en las fórmulas físicas que cuantifican el punto solicitado.” (p.19). Que el ciclomotor circulaba a 50 km. aproximadamente -testigos S., B., O.-. Y testigo B., quien efectuó el croquis policial y manifestó tener experiencia de varios años (pág. 4 sentencia), refiriendo que “la colisión había sido fuerte teniendo en cuenta los daños a los vehículos”. De esta frase solo se puede desprender que siendo el ciclomotor el embistente y el ocasionante del daño en el lateral derecho del automotor, tiene que haber transitado a una alta velocidad para producir una rotura de magnitud. Que la capacidad de reacción del conductor del ciclomotor estaba disminuida en un diez por ciento por haber consumido marihuana - historia clínica y declaración testimonial L.. F.O. (p.10 sentencia). Que el ciclomotor era el embistente (pericia).
Sostiene también que, conforme las reglas de experiencia -art. 160- se puede aseverar que si el conductor del ciclomotor hubiese ingresado a la bocacalle a una velocidad de 20 km. -velocidad reglamentaria-, sin su capacidad de reacción menguada por el consumo de estupefacientes (art. 48 Ley 24.449), el siniestro, por la sola ausencia de prioridad de paso, no habría ocurrido.
Resalta que, no debe pasarse por alto que, si bien el conductor del ciclomotor divisó al automotor, tal como surge de la posición angular de la motocicleta al impactar, lo que es demostrativo de un intento frustrado de una maniobra de esquive, ha sido la excesiva velocidad con la que se conducía, la que le impidió concretarla o detener la marcha, ya que por la escasa velocidad de tránsito del automotor, no puede sostenerse que haya sido imprevista o repentina su...
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