Sentencia Nº 825/07 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2008

Año2008
Fecha19 Diciembre 2008
Número de sentencia825/07
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

SA-A825.07-19.12.2008

En la ciudad de Santa Rosa, capital de la Provincia de La Pampa, a los 19 días del mes de diciembre de dos mil ocho, se reúne la Sala A del Superior Tribunal de Justicia integrada por su presidente subrogante, D.J.A.P., y por su vocal subrogante, Dra. R.E.V., a efectos de dictar sentencia en los presentes autos caratulados: “GAISER, I. ALBINO c/PROVINCIA DE LA PAMPA s/demanda contencioso administrativa”, expte. nº 825/07, letra d.o. registro del Superior Tribunal de Justicia, del que

RESULTA:

Que a fs. 252/262 I.A.G., por derecho propio, con el patrocinio letrado de los Dres. H.I. de la Iglesia y M.F. de la Iglesia, interpone demanda contencioso administrativa contra la Provincia de La Pampa solicitando que se declare la nulidad de los Decretos Nº 902/07 y Nº 2556/07 conjuntamente con su inconstitucionalidad y la del Anexo I del Decreto Nº 2270/92, reglamentario del art. 116 de la Ley Nº 643, y se le abone la suma de $3.000 correspondiente a la licencia anual no usufructuada del año 2005, más los intereses con expresa imposición de costas.-

Relata los hechos de la causa diciendo que desde el 1º de febrero de 1981 hasta el mes de julio de 2006 se desempeñó como piloto en el Departamento Aeronáutico dependiente de la Secretaría General de la Gobernación.-

Sigue diciendo que mediante Decreto Nº 1419/06 se dispuso su baja como empleado público, mientras que por Resolución Nº 895/06, el Instituto de Seguridad Social le concedió la jubilación.-

Aclara que, como consecuencia del cese de su relación laboral con la Provincia de La Pampa, en su liquidación final de haberes, no se le incluyó el monto correspondiente a la licencia anual no gozada por el año 2005.-

Detalla que el 1º de noviembre de 2005, pidió su licencia para ser gozada desde el 01/03/06 hasta el 31/03/06, solicitud que le fue concedida por el I.. J.R.G., S. General de la Gobernación. Sin embargo, aclara que no pudo utilizarla por razones de fuerza mayor, ya que debió ser intervenido quirúrgicamente en el Hospital Italiano de la ciudad de Buenos Aires, por una afección de coronarias.-

Agrega que al no incluirse en su liquidación el pago de los cuarenta días de licencia no utilizada correspondiente al año 2005 y los seis días proporcionales de 2006, presentó un reclamo ante la Secretaría, el 13 de septiembre de 2006.-

Señala que a fs. 18 del expediente administrativo nº 11421/06 obra un informe de la Jefa del Departamento de Ajustes y L. en el que se le reconoce la suma de $3.460 en concepto de vacaciones no gozadas, mientras que el Asesor Letrado de la Secretaría General no formuló ninguna objeción al respecto.-

No obstante ello, manifiesta que la Contraloría Fiscal del Tribunal de Cuentas se opuso a la procedencia del reclamo con fundamento en que el Anexo I del Decreto Nº 2270/92 que reglamenta el art. 116 de la Ley Nº 643 establece que se deberá hacer uso y goce de la licencia anual, en forma obligatoria durante el bimestre enero y febrero.-

Expresa que mediante Decreto Nº 902/07 el Gobernador de la Provincia le reconoció la suma de $451,00, correspondientes a los seis días proporcionales del año 2006. Contra ese decisorio, interpuso el recurso de reconsideración que le fue rechazado mediante Decreto Nº 2556/07.-

A continuación indica que los Decretos Nº 902/07 y Nº 2556/07 son arbitrarios atento el comportamiento que venía adoptando la Administración por más de veinte años y que no era el esperado al momento de efectuar el reclamo de la licencia anual no gozada correspondiente al año 2005.-

En tal sentido, aclara que, conforme la prueba documental que acompaña, a lo largo de toda su relación laboral, siempre existió un comportamiento expreso y manifiesto de la Administración tendiente al otorgamiento de la licencia anual fuera del período que establece el referido Anexo I, y que ahora utiliza como fundamento para denegarle el pago de la licencia que no pudo utilizar por razones de fuerza mayor.-

Asimismo expresa que los decretos citados son claramente ilegítimos por su manifiesta violación al art. 117 de la Ley Nº 643, al art. 14 bis de la Constitución Nacional y arts. 7º y 47 de la Constitución Provincial, es decir, esencialmente, al negarle el derecho que tiene todo habitante a gozar de descanso y vacaciones pagas.-

Más adelante, sostiene que los decretos cuya nulidad solicita también contienen vicios en su objeto, y para fundamentar ese aserto, efectúa algunas consideraciones previas.-

En ese sentido, dice que el Estado Provincial es dueño de dos aviones destinados, no sólo a trasladar al Sr. Gobernador y a su comitiva, sino también a vuelos sanitarios. A los efectos de tripular tales aviones –que deben volar con un piloto y un copiloto–, el Departamento de Aeronáutica cuenta con seis pilotos.-

Sigue diciendo que durante la gestión del anterior S. General de la Gobernación, Sr. C.D., se había acordado que las vacaciones no podían ser solicitadas por la totalidad del personal durante el bimestre enerofebrero, directiva que había sido aceptada por todo el plantel, por cuanto “...si la mayoría de los pilotos tomábamos vacaciones en el bimestre enerofebrero, y el Sr. Gobernador realizaba un vuelo, el cual debía contar con un piloto y un copiloto, no se disponía de personal para tripular el otro avión. Ante la necesidad de realizar algún vuelo sanitario, frente a dicha situación, la provincia no hubiese contado con personal capacitado, ya que los pilotos habrían estado gozado de las licencias por vacaciones.” (fs. 255 vta).-

Por tal motivo, dice que se había acordado con el Sr. C.D. que las licencias anuales iban a ser solicitadas en forma escalonada a fin de que siempre quedara una dotación de pilotos en la época estival, y en base a ello, solicitó su licencia –como lo venía haciendo desde hacía 8 años– para el período que va desde el 1º al 31 de marzo de 2006.-

Entiende además que los Decretos Nº 902/07 y Nº 2556/07 se encuentran viciados en su causa ya que los antecedentes de hecho y de derecho que llevaron a su dictado son contrarios, no sólo a lo dispuesto en el art. 117 de la Ley Nº 643, en el art. 14 bis de la Constitución Nacional y en los arts. 7º y 47 de la Constitución Provincial, sino también a los actos que la misma Administración venía realizando durante ocho años.-

Hace hincapié en que son claramente contrarios a lo dispuesto en el art. 117 de la Ley Nº 643 cuyo párrafo segundo dispone que el otorgamiento de la licencia anual podrá ser postergada dentro del mismo año o transferida al siguiente por razones de servicio y que si bien no existió una expresa resolución ministerial, contaban con la aprobación tácita del S. de la Gobernación ya que así lo había dispuesto verbalmente.-

Reitera que el Estado Provincial, que hoy le deniega el pago de su licencia anual no gozada con fundamento en haberla solicitado en un período distinto al establecido por ley, durante años, y dadas las particularidades de la actividad que desempeñaba, se las concedió sin ninguna objeción en el mes de marzo. Asimismo, detalla los años en que se tomó su licencia anual fuera de este...

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