Sentencia Nº 824/07 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2008

Fecha28 Julio 2008
Año2008
Número de sentencia824/07
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

IA-A824.07-28.07.2008

SANTA ROSA, 28 de julio de dos mil ocho.-

VISTOS:

Los presentes autos caratulados “PETROBRAS ENERGIA S.A. c/PROVINCIA DE LA PAMPA s/ demanda contencioso administrativa”, expediente nº 824/07, letra d.o., registro Superior Tribunal de Justicia, Sala A, y;

CONSIDERANDO:

Que a fs. 289/291 el Dr. J.A.V., Fiscal de Estado de la Provincia de La Pampa y M.E.A. abogada, solicitan se decrete la caducidad de instancia en las presentes actuaciones por falta de actividad procesal idónea.-

Dicen que extrajudicialmente han tomado conocimiento que se ha iniciado, a fines del año 2007 o principios de 2008, una demanda contencioso administrativa que nunca ha sido notificada legalmente en los términos del art. 34 inc. a) del C.P.C.A..-

Destacan que atento el tiempo transcurrido y la falta de impulso procesal corresponde imputar a la actora las consecuencias disvaliosas derivadas de su inacción, dado que la instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado.-

Citan jurisprudencia que avalan sus pretensiones, fundan el derecho en los arts. 71 del C.P.C.A. y 294 del C.P.C.C. y disposiciones legales pertinentes que rigen el instituto de la caducidad de instancia, plantean como defensa de fondo la prescripción de la acción y peticionan, por último, se decrete la caducidad de instancia.-

A fs. 292 se corre traslado a la parte actora.-

A fs. 304/308 el Dr. C.P. de la Prida, en su carácter de apoderado de Petrobrás Energía S.A., contesta el traslado conferido solicitando su rechazo y la reanudación de los plazos para contestar la demanda.-

Dice que el Código de Procedimiento Contencioso Administrativo no recepta el mencionado instituto como medio anormal de terminación del proceso y su aplicación podría aniquilar derechos de jerarquía constitucional como el de propiedad y el de defensa en juicio.-

Que no corresponde aplicar supletoriamente las normas del Código Procesal Civil y Comercial por cuanto la aplicación de este instituto contradice la decisión contenida en el art. 57 de la Ley Nº 952.-

Señala asimismo que de las constancias de la causa surge que no ha perimido la instancia, atento a que el art. 20 del C.P.C.A. dispone que los plazos procesales se contarán por días hábiles judiciales no habiendo transcurrido los tres meses o noventa días del art. 289 del C.P.C.C., desde el dictado de la resolución de fs. 284 hasta la realización de los actos impulsorios de fs...

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