Sentencia Nº 82298/1 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2020

Número de sentencia82298/1
Fecha15 Abril 2020
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

FALLO Nº 33/20 SALA "A": En la ciudad de Santa Rosa, capital de la Provincia de La Pampa, a los quince días del mes de abril de dos mil veinte, se reúne la Sala "A" del Tribunal de Impugnación Penal, integrada por la señora J.S.M.E.G. y el señor J.F.B.R., a los efectos de resolver el recurso de impugnación interpuesto por la Defensora en lo P.S.M.A. defensora de J.A.C., que tramita bajo Legajo Nº 82298/1 -registro de este Tribunal-, caratulado: "C., J.A. s/ recurso de impugnación", del que:

RESULTA:

I. Que la J.A.F.O. -ejercicio unipersonal- de la Audiencia de la Primera Circunscripción Judicial, con fecha 12 de diciembre de 2019, mediante Fallo Nº 238/19, resolvió, en lo que aquí interesa: “PRIMERO: CONDENAR a J.A.C. (…)como autor material y penalmente responsable del delito de abuso sexual con acceso carnal en al menos dos oportunidades en concurso real, agravado por el vínculo – hermanos- y por el aprovechamiento de la situación de convivencia preexistente por la edad de la víctima –menor de 18 años- (arts. 119, primer párrafo, segundo supuesto; tercer párrafo, en relación con los incs. b) y f) del cuarto párrafo, 55 y 45 del C.P.), hechos valorados en el marco de la Ley nº 26.485 de Protección Integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que se desarrollen sus relaciones interpersonales y Ley 26.061- de protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes- , a la pena de NUEVE AÑOS de PRISIÓN DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO, más las accesorias legales del art. 12 del C.P. SIN COSTAS ( arts. 40 y 41 del C.P.)( arts. 355, 474 y 475 del C.P.P.).-”.

II. Contra la sentencia, oportunamente fue presentado recurso de impugnación por su Defensora Oficial S.M.A., en los términos del art. 400 incs. 1 y 3 del C.P.P. quien solicita se revoque la sentencia y absuelva a J.A.C..

III. En razón de lo expuesto, se procedió a dar el trámite legal pertinente para el recurso de impugnación, quedando la Sala A que intervendrá integrada por la J.S.M.E.G. y el J.F.B.R.. Notificadas las partes, habiendo presentado informe escrito la asesoría de menores y la defensa, se procedió a la deliberación, y de acuerdo a lo allí decidido, ha quedado la presente a disposición de la Sala para emitir su voto, y;

CONSIDERANDO:

La J.M.E.G., dijo:

1. Admisibilidad

El recurso de impugnación deducido por la defensora del condenado J.A.C. resulta formalmente admisible en los términos de los arts. 8.2.h) de la C.A.D.H., 14.5 del P.I.D.C. y P., 18 y 75 inc. 22 de la C.N., arts. 387, incs. 1, 2, 3, 389 y 392 inc. 1, todos del C.P.P. Ley 3192 (arts. 400 incs. 1, 23, 402 y 405 inc. 1 del C.P.P. conf. Ley Nº 2287 vigente al momento de su interposición).

Asimismo, la impugnación se encuentra debidamente motivada, brindando el marco de tratamiento que este Tribunal revisor debe realizar, a los efectos de garantizar a quién resultó condenado mediante sentencia aún no firme, el derecho que tiene de que la imputación concreta en su contra, sea analizada una vez más en forma integral. Ello a los fines de legitimar plenamente el poder punitivo estatal, conforme lo dispuesto por la Convención Americana de los Derechos Humanos (art.8.2.h) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (art.14.5), incorporados a nuestra Carta Magna, como ordenamiento legal positivo.

En tal sentido, el examen de la sentencia debe abordarse conforme los parámetros establecidos por la C.S.J.N. en el fallo "C., M. y otro" (del 20/09/05), al referirse sobre los alcances de esta segunda instancia o doble conforme, expresó que: "(...) debe entenderse en el sentido de que habilita a una revisión amplia de la sentencia, toda lo extensa que sea posible al máximo esfuerzo de revisión de los jueces de casación, conforme a las posibilidades y constancias de cada caso particular y sin magnificar las cuestiones reservadas a la inmediación, solo inevitables por la oralidad conforme a la naturaleza de las cosas”.

En esa línea de razonamiento la Corte ha reiterado: “8. (…) En este sentido, debe remarcarse que no existía obstáculo alguno para que el superior local, actuando en función casatoria, tratara ampliamente los agravios esgrimidos por las recurrentes, ya que la inmediación no impedía examinar el razonamiento lógico expresado en la sentencia y el procedimiento de valoración probatoria. 9. (…) con relación a su completa ajenidad a los hechos que se les atribuyen. En efecto, no obstante haberle sido indicado al a quo, por parte de esta Corte Suprema, el deber de observar los estándares sentados in re “C.” y, consecuentemente, tener que efectuar un examen integral del fallo condenatorio recurrido de conformidad con los agravios planteados…” (conf. "Expte. N 48669/2015 (Ex N 340/2010) - Defensora Oficial de Instrucción' N 2 - Dra. C.M. s/ recurso de casación en autos expte. N 122(A) 10 Dr. V. s/ rec.de casación en autos: 430-2007 Rojas, Lucía Cecilia; J., R.O.; V., C. s/ homicidio agravado".)

2. Antecedentes relacionados con la cuestión controvertida.

El fallo Nº 221/19 recurrido por la defensa y bajo análisis de esta Alzada tuvo como fuente el debate oral llevado adelante el día 5 y 6 de diciembre de 2019 con relación al legajo nº 82298/0.

Durante esa audiencia, el fiscal A.T. manifiesta que va a probar la teoría del caso que oportunamente se formulara en relación al señor J.A.C., y "el hecho que consiste en que el mismo agredió sexualmente a su hermana biológica, la niña R.C.C., de 13 años de edad en ese entonces, mediante acceso carnal vía vagina en al menos dos oportunidades durante el mes de julio a octubre del año 2018. Para esto C. aprovechaba el momento de la siesta cuando se quedaba a solas con R.C.V., en el domicilio en el que convivía con la niña. Domicilio este que se ubica en la calle …..de la ciudad de Santa Rosa provincia de La Pampa. Como consecuencia de estos hechos R.C.V. quedó embarazada y se activó el protocolo de interrupción del embarazo en el Hospital DR.C.V. L.M. el día 09 de enero del año 2019. En lo que tiene que ver con la calificación que la fiscalía ha formulado al momento de efectuar la acusación el hecho imputado debe quedar encuadrado en el delito de abuso sexual con acceso carnal, en al menos dos oportunidades concursando éstas en forma real, el que a su vez se encuentra agravado por ser el hermano de la víctima y por el aprovechamiento de la situación de convivencia preexistente con un menor de 18 años figuras que deben enrolarse arts. 119, primer párrafo, 2º supuesto; tercer párrafo con relación a los incisos b y f del cuarto párrafo y 55 del C.P." los que por otra parte entiende que deben ser valorados en el marco de las Leyes 26.485 y 26.061.

La defensora S.M.A. en el alegato de apertura expresa que en el transcurso del debate con la prueba testimonial y documental que ha sido ofrecida y que va a incorporar, va a demostrar que la teoría del caso manifestada por Fiscalía es totalmente contraria a la que sostiene la defensa, que J.C. es inocente y por ende va a solicitar la absolución.

Producida la etapa probatoria, en el alegato de clausura el representante del Ministerio Público Fiscal, A.T., sostiene que partiendo de la teoría del caso que oportunamente se formulara al inicio de la audiencia entiende que de la prueba que se fue produciendo ha quedado probada la acusación formulada en relación a J.A.C.. En efecto reitera los hechos y la calificación legal propuesta para la condena del acusado. Respecto de la pena, tiene en cuenta que en función del concurso real y la calificación del hecho, la escala penal disponible es de 8 a 40 años de prisión por lo que solicita la pena 14 años de prisión, sin costas, más la inhabilitación del art. 12 del C.P.

Por su parte la defensa expresa que no coincide con lo que manifiesta el fiscal, tampoco con la calificación legal y el análisis que realiza de la prueba. Advierte que el fiscal solo analiza la prueba que le es de utilidad y omite destacar prueba testimonial y documental aportada por la defensa e incluso por la fiscalía misma. Sostiene la defensa que existe un "error de prohibición directo e invencible", y alega que J. no reconocía y tampoco tuvo la posibilidad de reconocer la criminalidad de sus actos no sabía que lo que estaba haciendo estaba mal, o era prohibido o contrario a derecho. Procede a analizar la prueba que apoya su postura y solicita la absolución de su defendido. Asimismo, entiende que la pena solicitada por Fiscalía es elevada y no tiene en cuenta el contexto ventilado en el debate. Para el caso de imponerse pena solicita se imponga el mínimo de la pena que se requiere para esa conducta.

Mediante Fallo nº 238/19 del 12 de diciembre de 2019, el jueza de Audiencia de Juicio A.F.O., condena a J.A.C. como autor material y penalmente responsable del delito de abuso sexual con acceso carnal en al menos dos oportunidades en concurso real, agravado por el vínculo -hermanos- y por el aprovechamiento de la situación de convivencia preexistente por la edad de la víctima –menor de 18 años- (arts. 119, primer párrafo, segundo supuesto; tercer párrafo, en relación con los incs. b) y f) del cuarto párrafo, 55 y 45 del C.P.), hechos valorados en el marco de la Ley nº 26.485 de Protección Integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que se desarrollen sus relaciones interpersonales y Ley 26.061- de protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes-, a la pena de nueve años de prisión de efectivo cumplimiento, más las accesorias legales del art. 12 del C.P.

3. Agravios de la defensa.

3.1 Errónea valoración de la prueba producida (art. 400 inc. 3 CPP).

La defensa a los fines de fundamentar el agravio reseña el modo en que en la sentencia recurrida la Jueza sentenciante reconstruye los hechos y aclara que esa reconstrucción es fragmentada y deja de lado el contexto en el que ocurrieron los hechos, el que se encuentra corroborado por las declaraciones...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR