Sentencia Nº 821 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 27-06-2022

Número de sentencia821
Fecha27 Junio 2022
MateriaPASTRANA PABLO NICOLAS Y OSOREZ MAURICIO MARTIN S/ HOMICIDIO, ROBO AGRAVADO

SENT Nº 821 "2022 - Año de la Conmemoración del 40º Aniversario de la Gesta de Malvinas" CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMÁN C A S A C I Ó N Provincia de Tucumán

Y VISTO:
Llega a conocimiento y resolución de esta Excma.
Corte Suprema de Justicia, Sala en lo Civil y Penal, que integran los señores Vocales doctores D.L., A.D.E. y D.O.P., presidida por su titular doctor D.L., los recursos de casación interpuestos por los letrados J.L.D.R. y M.d.V.I., en representación del coimputado P.N.P., el día 05/7/2021, y por el letrado J.L.A., en representación del coimputado M.M.O., en fecha 28/7/2021, contra la sentencia de la Sala II de la Cámara Penal Conclusional del 25/6/2021, los que son concedidos por el referido Tribunal mediante auto interlocutorio del 06/8/2021, en los autos: "P.P.N. y O.M.M. s/ Homicidio, robo agravado". En esta sede, las partes no presentan la memoria que autoriza el art. 487 CPP. Pasada la causa a estudio de los señores Vocales, y establecidas las cuestiones a dilucidar, de conformidad con el sorteo practicado el orden de votación será el siguiente: doctores D.L., A.D.E. y D.O.P.. Luego de la pertinente deliberación, se procede a redactar la sentencia. Las cuestiones propuestas son las siguientes: ¿Es admisible el recurso?; en su caso, ¿es procedente? A las cuestiones propuestas el señor Vocal doctor D.L., dijo:

1.
- Vienen a conocimiento y resolución de esta Corte, los recursos de casación interpuestos por los letrados J.L.D.R. y M.d.V.I., en representación del coimputado P.N.P., el día 05/7/2021, y por el letrado J.L.A., en representación del coimputado M.M.O., en fecha 28/7/2021, contra la sentencia de la Sala II de la Cámara Penal Conclusional del 25/6/2021. Por resolución de fecha 06/08/2021, el referido Tribunal declaró admisibles ambos recursos. Del informe actuarial del 06/09/2021 surge que las partes no presentaron las memorias que autoriza el art. 487, segundo párrafo, CPP. El pronunciamiento recurrido resolvió: “I) CONDENAR a MAURICIO MARTIN OSOREZ […] por resultar AUTOR material y penalmente responsable del delito de HOMICIDIO EN OCASIÓN DE ROBO (previsto y penado por el artículo 165 del Código Penal), por los hechos cometidos en fecha 31/05/2019, en perjuicio de F.M.Q. y de J.E.L., imponiéndole la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS (artículos 12, 29 inciso 3º, 40, 41, 415, 417, 418, 421, 559 y 560 del Código Procesal Penal de Tucumán); II) CONDENAR a P.N.P. […] por resultar AUTOR material penalmente responsable del delito de HOMICIDIO EN OCASIÓN DE ROBO (previsto y penado por el artículo 165 del Código Penal), por los hechos cometidos en fecha 31/05/2019, en perjuicio de F.M.Q. y de J.E.L., imponiéndole la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS (artículos 12, 29 inciso 3º, 40, 41, 415, 417, 418, 421, 559 y 560 del Código Procesal Penal de Tucumán). Con la disidencia parcial de la Sra. Vocal Dra. S.M.A. en este punto; III) HACER LUGAR a lo solicitado por la Sra. Fiscal de Cámara y el representante de la Querella, y en consecuencia, PRORROGAR LA PRISIÓN PREVENTIVA de MAURICIO MARTIN OSOREZ […] por el término de seis (6) meses, a contar desde la fecha en la que operó el último vencimiento o hasta que la presente sentencia quede firme, lo que ocurra primero, conforme lo resuelto en el día de la fecha, cuyos fundamentos por aparte se encuentran a disposición de las partes (artículo 284 incisos 1º y 2º y concordantes del Código Procesal Penal de Tucumán; artículo 2º y concordantes de la ley 25.430); IV) HACER LUGAR a lo solicitado por la Sra. Fiscal de Cámara y el representante de la Querella, y en consecuencia, PRORROGAR LA PRISIÓN PREVENTIVA de P.N.P. […] por el término de seis (6) meses, a contar desde la fecha en la que operó el último vencimiento o hasta que la presente sentencia quede firme, lo que ocurra primero, conforme lo resuelto en el día de la fecha, cuyos fundamentos por aparte se encuentran a disposición de las partes (artículo 284 incisos 1º y 2º y concordantes del Código Procesal Penal de Tucumán; artículo 2º y concordantes de la ley 25.430)”. En cuanto a los honorarios, difirió la regulación para su oportunidad.

2.- Los recursos interpuestos serán reseñados por separado en los dos puntos siguientes para facilitar y precisar la comprensión de los temas a tratar. 2.1- El escrito casatorio interpuesto por los letrados Del Río e I. plantea que “el Tribunal de Juicio solo se limita a aseverar de forma genérica que resultarían pruebas casi idénticas para ambos imputados, sin embargo no las convoca ni las trata para su apreciación en el capítulo donde aborda -primera cuestión- la responsabilidad del Imputado P.P.. Señala que “si se observa, no resulta cierto que las mismas pruebas sirvan para sindicar como autores, tanto al imputado O. como al imputado P., este último por cuanto el sustrato probatorio acercado por el MPF y por la parte procesal querella no habilitan a tal conclusión, y para concluir en ello basta con analizar (como si se encarga la V.A.S.M. al elaborar su voto en disidencia) las exposiciones articuladas por los testigos presenciales y decisivos (J.E.L., R.D. y J.C.D.) del suceso criminal, quienes respectiva y ampliamente dan cuenta que el conductor del rodado llevaba casco protector y que no era posible su reconocimiento en el momento del desarrollo del suceso, postura desincriminatoria que además se mantuvo en las distintas audiencias de juicio en donde la ‘sugestión del banquillo’ incluso no jugó ningún papel trascendental ni incriminador en perjuicio de nuestro ahijado procesal P., como de hecho si acaeció con el coimputado O., contexto procesal en el cual este último fue sometido a reiterados señalamientos por los testigos centrales del hecho”. Advierte que “esta omisión de explicación por parte del Aquo de cual o cuales pruebas (entre ellas, testimoniales) son comunes a ambos imputados a los efectos de la acreditación de la responsabilidad viola el principio de razón suficiente que debe imperar en el fallo, puesto que la prueba principal (testigos directos) no permite extraer una conclusión como la señalada por el Inferior en su fundamentación”. Alega que el sentenciante mantuvo “dos premisas incompatibles”, pues sostuvo que “la participación de P. se encuentra respaldada por casi las mimas pruebas que su socio O., para luego decir -contrariamente- al analizar la plataforma probatoria testimonial de cargo que: ‘Los demás testigos nada significativo aportan. Sin bien algunos concuerdan si pero no puede adjudicarles valor, ya que no se trata de testigos presenciales, ni siquiera tuvieron aporte útil para el esclarecimiento de la autoría, en realidad lo único controvertido en este juicio’, lo que demuestra en el fondo un convencimiento de no injerencia en el suceso criminal por parte del Imputado P.P. al que el propio Tribunal de Juicio se niega arbitrariamente a reconocer en la solución jurídica que propone”. Explica que “el A quo no señaló el camino lógico, es decir, expresar las razones para arribar a la conclusión de responsabilidad del imputado P.P., habiéndose limitado a señalar que con casi similares pruebas (pero sin efectuar una relación valoratoria) es posible basar el fallo condenatorio de uno y otro imputado, careciendo así este de la debida fundamentación (muestreo de los fundamentos probatorios) a fin de conocer el porqué del sentido impregnado al decisorio”. Arguye que el fallo “basó su conclusión asertiva en sendas actas policiales de averiguaciones de fs. 06 y 10 respectivamente, es decir instrumentos que por sí mismo no poseen la suficiente idoneidad como para edificar sólidamente la plena convicción de que nuestro ahijado procesal P.P. haya intervenido - en calidad de coautor - en el suceso criminoso-“. Indica que “las actas de averiguaciones labradas por el personal policial ‘solo sirven’ para orientar la investigación o avizorar una línea investigativa, no así para ‘calificarlas’ de indicios y a su vez involucrarlas en una suma de indicios que hagan a la constitución de la prueba compuesta, como erróneamente pretende construir el Tribunal de Juicio oral en su voto mayoritario”. Argumenta que “la más importante critica que esta recurrente pueden achacarle al decisorio en crisis es que este ha adoptado una conclusión condenatoria a partir de exclusivas actas de averiguaciones, sin haberse permitido conocer quiénes son los testigos (que en ellas) supuestamente señalan al imputado P. como uno de los autores del hecho, traerlos a juicio y finalmente someterlo a un escrutinio mediante una estricto interrogatorio” Menciona que “si contrariamente se calificase de indicios a tales actas de averiguaciones (fs. 6 y 10), igualmente -sostenemos- no poseen poder acreditante puesto que no resultan precisos y numerosos, sino que se presentan como elementos que gozan de la misma naturaleza (actas provenientes de inteligencia reservada) y enmarañados (desde la clandestinidad) por la misma autoridad: La Fuerzas de Seguridad”. Añade que “el fallo objeto de embate no logró corroborar los datos que surgen a partir de las tareas de inteligencias plasmadas en las actuaciones reservadas (fs. 6 y 10)”. Sostiene que “la motivación del fallo se asienta en un elemento probatorio -captura fílmica de fs. 16/21- que ninguna incriminación arroja para comprometer la situación procesal de nuestro ahijado procesal P.P., sino todo lo contrario, nada agrega o quita a lo referenciado por los testigos presenciales y centrales del suceso: J.E.L., R.D. y J.C.D., es decir que -coincidentemente todos afirman- que se trataba de un motovehículo, en el cual se desplazaban dos sujetos y que el conductor portaba casco de seguridad, lo que igualmente se visualiza en las tomas fotográficas que cita el fallo en crisis”. Agrega que “las tomas fotográficas traídas y valoradas por el fallo no agregan más información probatoria que los testimonios antes citados, ello por cuanto la calidad de la imagen no permite ahondar sobre la...

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