Sentecia definitiva Nº 82 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 19-08-2008

Fecha19 Agosto 2008
Número de sentencia82
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 14 de agosto de 2008.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A S/ QUEJA EN: \'SANCHEZ, NICOLAS E. C/ SKY CLUB BARILOCHE Y OTRA S/ SUMARIO\'" (Expte. N° 22756/08-STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
El señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo:

1.- Mediante la sentencia cuya copia obra glosada a fs. 29/35, la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche hizo lugar a la demanda y -en los términos del art. 28 inc. 2 de la LRT- condenó a Ski Club Bariloche y a Federación Patronal ART SA a abonarle a los representantes de hecho y de derecho del actor Nicolás Eduardo Sánchez las sumas correspondientes a las prestaciones dinerarias y en especie previstas en la Ley de Riesgos de Trabajo como consecuencia del accidente "in itinere" sufrido por éste.

Ello motivó que la co-demandada Federación Patronal ART S.A. interpusiera el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley cuya denegación dio origen a la presentación de la queja en estudio.

2.- En oportunidad de articular el remedio principal, la recurrente sostuvo que la sentencia de Cámara incurría en arbitrariedad y efectuaba una errónea aplicación de la normativa vigente al hacer lugar en un todo al reclamo de la parte actora y acumular los siguientes rubros: prestaciones por incapacidad laboral temporaria (art. 13 LRT); prestaciones por incapacidad laboral permanente total (art. 15 inc. 2 LRT); gastos de farmacia, prótesis y ortopedia (art. 20 LRT); compensación adicional (art. 11 inc. 4-b LRT); prestaciones de pago mensual por gran invalidez (art. 17 inc. 2 LRT) y prestaciones en especie que se brindarán a partir de la sentencia (art. 20 LRT). En particular expresó que, de manera//
///-2- improcedente y contradictoria, la sentencia establecía la acumulación de las prestaciones por incapacidad permanente total previstas en los arts. 15 inc. 2 (la que además ordenó pagar en una única vez hasta el tope de $ 180.000 por aplicación de la doctrina "MILONE" de la CSJN) y 11 de la LRT (suma adicional de $ 40.000), con las prestaciones futuras en especie del art. 20, en este caso sin límite de cobertura, lo cual -a juicio de la recurrente- entrañaría una contradicción con el espíritu de la propia Ley de Riesgos del Trabajo. Se agravió también por la aplicación de intereses desde la fecha del siniestro por entender que, hasta tanto no medió una declaración judicial sobre la naturaleza dependiente de la relación habida entre el actor y el Sky Club Bariloche -extremo que había sido negado por este último-, la ART no incurrió en mora pues no tuvo certeza acerca de la obligación de abonar las prestaciones reclamadas. En...

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