Sentecia definitiva Nº 82 de Secretaría Civil STJ N1, 25-10-2018

Fecha25 Octubre 2018
Número de sentencia82
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
VIEDMA, 25 de octubre de 2018.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "BRUSAIN, A.S. s/Queja en: NAJUL, E.A.c., A.S. y Otros s/ORDINARIO" (Expte. N° 29977/18-STJ-), puestas a despacho para resolver; y
CONSIDERANDO:
La señora J.a doctora A.C.Z. y los señores Jueces doctores R.A.A. y S.M.B. dijeron:
Por intermedio del presente, el demandado pretende lograr la apertura del recurso de casación denegado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IIa. Circunscripción Judicial, mediante Sentencia N° 393 de fecha 05.09.18 obrante a fs. 136/140.
La Cámara, en los fundamentos de inadmisibilidad advierte que la sentencia que se recurre en esta instancia no es definitiva ni equiparable a tal. En tal sentido señala que la resolución que el recurrente pretende derribar con los sucesivos recursos interpuestos, es la que revoca la caducidad de instancia del trámite principal dictada por el J. de Primera Instancia y manda a continuar el juicio; por lo que entiende que, además de no resultar pasible del recurso extraordinario conforme a lo dispuesto por el art. 317 del CPCyC, no reúne el recaudo de definitividad requerido por esa vía impugnativa. Concluye que si la sentencia de fecha 26/12/2017 no resulta pasible de casación, menos aun puede resultar impugnable por la vía extraordinaria la sentencia de fecha 12/06/2018 que resuelve decretar la caducidad del incidente de perención del recurso de casación interpuesto contra la de Primera Instancia.
Por su parte el recurrente alega que la sentencia de Cámara es arbitraria, pues sostiene un criterio judicial manifiestamente inconstitucional que viola la ley (arts. 310 y 316 del CPCyC) y la doctrina legal obligatoria aplicable a la solución de la controversia. Continúa expresando que el J. solo cuenta con atribuciones jurisdiccionales y competencia para analizar si en el proceso la parte ejerció algún acto tendiente a impulsarlo; y que en el contexto legal vigente no está llamado a juzgar y/o meritar las intenciones de las partes, sino que debe ponderar adecuadamente si las acciones estuvieron enderezadas a interrumpir la caducidad operada, dado que el legislador provincial en momento alguno previó la intención como modo de interrumpir el curso de la caducidad.
Seguidamente señala que los precedentes de este Superior Tribunal de Justicia "SORIA" y "GAUNA", que a su entender constituye doctrina legal obligatoria para la solución de la controversia (art. 42 Ley 5190), fueron desechados por...

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