Sentecia definitiva Nº 82 de Secretaría Civil STJ N1, 05-12-2012
Emisor: | Secretaría Civil STJ nº1 |
Número de sentencia: | 82 |
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 25820/12-STJ-
SENTENCIA Nº 82
///MA, 5 de diciembre de 2012.-
Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores S.M.B., E.J.M. y V.H.S.N., con la presencia de la señora Secretaria doctora E.E.A., para el tratamiento de los autos caratulados: “G.R., M.J.c.S. s/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (ORDINARIO) s/CASACION” (Expte. Nº 25820/12-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Tercera Circunscripción Judicial, a fin de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 1056/1072, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra.-¿Es fundado el recurso?
2da.-¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I O N
A la primera cuestión los señores Jueces doctores S.M.B. y E.J.M. dijeron:
La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Tercera Circunscripción Judicial, mediante la Sentencia Interlocutoria Nº 394 de fecha 05 de agosto de 2011, obrante a fs. 1024/1030, en lo que aquí importa, resolvió rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. 981/996 por el doctor M.B.C., en representación del actor, M.J.G.R..
///.- ///.-Esto es, confirmó la regulación de los honorarios profesionales realizada por el J. de Primera Instancia a fs. 960/961 y vta..
Para así resolver, la Cámara consideró: “que determinar si el juicio hubo versado o no sobre un bien determinado, con un monto a establecer, resulta ser, en primer lugar, una cuestión de interpretación de hechos, no de derecho; en el caso, la interpretación de los escritos mediante los cuales se hubo trabado la litis, de los cuales surge el objeto del pleito”.
Expresa que: “El propio apelante reconoce que “La cuestión a resolver ...radica en la aplicación o no del art. 33 de la Ley de Aranceles por un lado y en la determinación de la calidad del reclamo formulado en la demanda para ver si se debe estar al valor del bien y a qué momento del valor debemos referirnos” (fs. 982).
“En esa tesitura, la sra. J. a quo hubo contextualizado correctamente qué es lo que se discutía en la causa y, por lo tanto, cuál era el “monto del juicio” (v. fs. 960 y vta.).”.
En tal sentido observa la Cámara que: “al fundamentar su reclamo -de pago por consignación y cumplimiento de contrato (fs. 94)- el actor dejó bien en claro que “La voluntad claramente manifestada por esta parte ha sido la de comprar” (fs. 98, el destacado es del texto), o “la intención de comprar el inmueble existió desde el primer momento...” (fs. 104). Y el pleito iniciado tenía como objetivo “la fijación del precio y la forma de pago” del inmueble de marras (fs. 104 vta.).”.
Concluye la Cámara que: “Sin ninguna duda, se reclamaba el cumplimiento de un contrato del cual iba a derivar la venta///.- ///2.-de un inmueble determinado, con un precio a determinar también en el juicio. Consecuentemente, resulta de aplicación lo dispuesto, en lo pertinente, por los arts. 6, inc. a), 20, 24 y 33 de la L.A.; que es precisamente lo que hizo la sra. J. a quo”.
“Asimismo, y siendo que el reclamo del actor era por la compra del 50% del inmueble de marras, la sra. J. -en estricta aplicación de lo dispuesto por el citado art. 33, in fine, de la L.A. estableció la base regulatoria en el 50% del valor del citado inmueble (V. fs. 961 vta.).”.
Por otra parte, considera que: “tampoco se trataba de obtener una sentencia declarativa, como lo insinúa el apelante a fs. 995, sino una sentencia de condena. Por consiguiente, no hubo el recurrente aportado elementos de juicio válidos para oponerse a la base regulatoria utilizada.”.
Finalmente respecto al cuestionamiento de la aplicación del art. 7* L.A. (hoy, art. 8*), señala que: “la sra. J. hubo aplicado los mínimos de la escala arancelaria, según el resultado del pleito; o sea, en estricta aplicación de lo dispuesto por el inc. c) del art. 6* L.A. y el citado art. 8* en su totalidad. Por lo cual, no existen agravios sustentables respecto de la aplicación de los porcentajes arancelarios.”.
Contra lo así decidido, interpone recurso extraordinario de casación, la parte actora a fs. 1056/1079, planteo que fue contestado por los doctores J.L.M.P., A.M.T., P.J.G., A.F.P. y H.G. a fs. 1086/1096, y por los doctores M.L.B. y J.M.R. a fs. 1103/1107, respectivamente, de las///.- ///.-presentes actuaciones.
Al respecto, el recurrente aduce, a fin de...
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