Sentecia definitiva Nº 82 de Secretaría Civil STJ N1, 06-11-2017

Fecha06 Noviembre 2017
Número de sentencia82
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
VIEDMA, 6 de noviembre de 2017.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Enrique J. Mansilla, Liliana Laura Piccinini, Sergio M. Barotto, Adriana Cecilia Zaratiegui y Ricardo A. Apcarian, con la presencia de la señora Secretaria doctora Rosana Calvetti, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “SAYUS, Luis Alberto y Otros c/LATORREZ OJEDA, Félix Rodrigo s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) s/CASACION” (Expte. Nº 29180/17-STJ) elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Tercera Circunscripción Judicial, a fin de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 118/121 y vta., deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra.-¿Es fundado el recurso?
2da.-¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I O N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Enrique J. Mansilla dijo:
I) Antecedentes de la causa.
La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Tercera Circunscripción Judicial, mediante la Sentencia Interlocutoria Nº 461 de fecha 31 de agosto de 2016 obrante a fs. 105/107 y vta., resolvió: “I) CONFIRMAR la resolución del 09/05/2016 (fs. 83) en cuanto fue apelada (fs. 88). II) IMPONER a los apelantes las costas de esta segunda instancia. …”.
Esto es, confirmó la sentencia del Juez de Primera Instancia de fs. 83 y vta. que declarara de oficio la caducidad de instancia en los términos del art. 316 del CPCyC.
II) Agravios del recurso.
Contra lo así decidido, el actor interpone recurso extraordinario de casación a fs. 118/121 y vta. A fin de sustentar su aspiración de acceder a esta instancia de legalidad el recurrente aduce que la sentencia impugnada ha incurrido en errónea aplicación de la ley (conf. art. 286 CPCyC), en el caso, del art. 316 CPCyC. Señala que al resolver el acuse de perención de la instancia planteado por la codemandada, sin haber previamente conferido traslado a su parte, se lo privó de manifestar que no consentía ni consiente tal actuación impulsiva, lo que hubiera constituido el vallado a la declaración de caducidad. Cita en apoyo de su postura la doctrina que emana del precedente “Aramburu” de este Superior Tribunal de Justicia.
Finalmente se agravia de la imposición de costas a su parte y solicita sean impuestas a la demandada.
III) Contestación de traslado.
Corrido el pertinente traslado la codemandada LA SEGUNDA COOPERATIVA LIMITADA DE SEGUROS GENERALES lo contesta a fs. 132/135 y vta. y solicita en primer término que se deniegue formalmente la admisibilidad del recurso en examen y, subsidiariamente, se lo rechace en la consideración de que la invocada errónea aplicación de la ley se sostiene sólo en una fundamentación aparente.
Expresa que la actora insiste con la aplicación al presente de la doctrina del caso “ARAMBURU” cuando los hechos que originaron dicho precedente no sólo no resultan aplicables al sub lite -en tanto en aquella causa existió traslado del pedido de caducidad- sino que, por el contrario, si se aplicara la doctrina legal que emana de dicha sentencia, sólo cabría confirmar el decreto de caducidad de la instancia en autos, etc.
A fs. 126 el Defensor de Menores e Incapaces contesta la vista conferida a fs. 124, adhiriendo a todo evento al recurso extraordinario interpuesto por la actora, por los mismos argumentos allí expresados.
IV) Análisis y solución del caso.
Ingresando ahora al examen de la temática traída a debate se advierte -más allá de los agravios esgrimidos por la actora-, que la cuestión a resolver se haya circunscripta a determinar si, en el caso, resulta de aplicación el procedimiento del art. 315 del CPCyC. (caducidad a pedido de parte) como propone la recurrente o, en su defecto, corresponde aplicar el art. 316 (caducidad de oficio), como lo hiciera la sentencia de Primera Instancia y confirmara la Cámara.
Específicamente, si el pedido de caducidad de la instancia formulado en los términos del art. 316 del CPCyC por la codemandada debía sustanciarse con la actora ahora recurrente, para que dentro del término de cinco (5) días realice una actividad útil, bajo apercibimiento de decretarse la caducidad (art. 315) o, en su defecto, ante la sola comprobación del vencimiento del doble del...

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