Sentecia definitiva Nº 82 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 14-08-2018

Número de sentencia82
Fecha14 Agosto 2018
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 13 de agosto de 2018.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Adriana Cecilia ZARATIEGUI, Sergio M. BAROTTO, Liliana Laura PICCININI, Enrique J. MANSILLA y Ricardo A. APCARIAN con la presencia de la señora Secretaria doctora Stella Maris GOMEZ DIONISIO, para el tratamiento de los autos caratulados: "VILLANUEVA, LUIS A. C/ HORIZONTE CIA. DE SEGUROS S/ SUMARIO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº CS1-118-STJ2016 // 28411/16-STJ), elevados por la Cámara Segunda del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en San Carlos de Bariloche, con el fin de resolver el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 67/69 vlta. por la parte demandada, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme el orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra.- ¿Es fundado el recurso?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión la señora Jueza doctora Adriana Cecilia ZARATIEGUI dijo:
1.- Mediante sentencia obrante a fs. 55/62, la Cámara Segunda del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche declaró por unanimidad la inconstitucionalidad del art. 12 de la Ley 24557; por mayoría que no resultan aplicables, al presente caso, las disposiciones del Decreto 472/14. Asimismo hizo lugar a la demanda y condenó a Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. a pagar al actor una suma de dinero, en concepto de diferencia de saldo resultante a su favor de la liquidación que se practique por Secretaría, como surge del Anexo a la presente sentencia, fs. 62, con más intereses conforme a lo expuesto en los considerandos.
Para así decidir, el a quo sostuvo que lo dispuesto en el art. 12 de la ley 24557 resulta violatorio de lo que establece la ley 26773 en su art. 2 penúltimo párrafo (el derecho a la reparación se computará desde que acaeció el evento dañoso o se determinó la relación causal adecuada, también se remitió a jurisprudencia de la Corte y del Superior Tribunal. /// ///
Declaró que no resultan aplicables al caso, las disposiciones del Decreto 472/14, por cuanto la norma entró en vigencia con posterioridad al siniestro objeto de estas actuaciones -19.02.2014-, por exceder largamente la mera pretensión "reglamentaria" de la ley 26773, modificando ilegalmente su espíritu y texto expreso en clara violación a las garantías constitucionales establecidas en los arts. 28 y 99 inc. 2 de la CN..
Finalmente al referirse al cálculo indemnizatorio entendió que resulta ser el que corresponde según la fórmula establecida en el art. 14 inc. 2 a) de la ley 24557 para supuestos de incapacidad igual o inferior al 50%, con más el ajuste por el RIPTE establecidos por la ley 26773 (art. 8 y 17, inc. 6) y la prestación adicional del art. 3 de la misma norma legal (20% del total resultante).
2.- Contra lo así decidido, la parte demandada interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley a fs. 67/69 vlta.. La recurrente funda sus agravios en la errónea valoración de la ley 26773, más específicamente con relación al incremento del 20% del art. 3, y alega asimismo inaplicabilidad de doctrina legal, por haberla mal interpretado la mayoría, toda vez que el RIPTE sólo se aplica a las sumas adicionales de pago único establecidas en el art. 11 y a los pisos mínimos indemnizatorios previstos en los arts. 14 y 15 de la ley 24557.
Agrega que en idéntica manera la sentencia ha violado la doctrina legal respecto de la aplicación del proporcional mensual del SAC y cita el precedente del STJRNS3: "MENDEZ" Se. 42/15.
Corrido el pertinente traslado el mismo fue contestado como surge de fs. 79/85. El recurso fue concedido por la Cámara a fs. 88 y vlta, y este Cuerpo lo declaró admisible a fs. 99.
3.- Sentado lo que antecede, cabe aclarar que el accidente ocurrió en fecha 19.02.2014 vigente la Ley 26773 aunque no había sido dictado el Decreto 472/14; el agravio planteado en el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en examen se refiere a cuestiones sobre las que este Superior Tribunal de Justicia se ha expedido en reiteradas oportunidades, exponiendo su criterio sobre la interpretación de la aplicación del RIPTE, que si bien con posterioridad se reglamentó la ley 26773 mediante Decreto 472/14, no difiere lo allí establecido con lo expresado en los precedentes de este Cuerpo. En virtud de ello y por tratarse de cuestiones...

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