Sentecia definitiva Nº 82 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 09-09-2011

Fecha09 Septiembre 2011
Número de sentencia82
EmisorSecretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ nº4
///MA, 9 de septiembre de 2011.-

Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Víctor H. SODERO NIEVAS, Alberto I. BALLADINI y Roberto H. MATURANA con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "INC. IMPUG. AUTOS “UNIDOS POR RIO NEGRO S/ OFICIALIZACION DE LISTAS DE CANDIDATOS” S/APELACION" (Expte.Nº 25501/11-STJ-), elevados por el Tribunal Electoral Provincial, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario.
V O T A C I O N

Los Señores Jueces doctores Víctor H. SODERO NIEVAS, Alberto I. BALLADINI y Roberto H.MATURANA dijeron :
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Llegan las presentes actuaciones a consideración de este Superior Tribunal de Justicia en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 48/57, por el Sr. Pedro Raúl Nardanone, en su carácter de candidato a Legislador Provincial, por el Circuito Alto Valle Este, proclamado por el partido Unidos por Río Negro, juntamente con los Sres. Carlos Peña y Rodolfo Filippini, ambos en carácter de apoderados del referido partido; contra la sentencia del TEP de fs. 43/44 vta. La sentencia puesta en crisis hizo lugar a la impugnación presentada por el apoderado del Partido Provincial Rionegrino, Luis Da Silva Evora, respecto a la candidatura del Primer Legislador Provincial por el Circuito electoral Alto Valle Este, en representación del Partido Unidos por Río Negro del Sr. Pedro Nardanone, y en consecuencia resolvió no oficializar la misma por no haber acreditado el requisito de cinco años de residencia inmediata anterior, tal como lo dispone el art. 124 inc. 3 de la Constitución Provincial.

Para así decidir, el TEP tuvo presente que el art. 124 de la Constitución Provincial, establece que para ser legislador se requiere, entre otros requisitos, tener cinco años de residencia en la provincia inmediata anterior a la elección (inciso 3 de la norma citada); y a su vez, el art. 149 de la ley O 2431 dispone que la residencia como requisito de elegibilidad para cargos electivos se regirá por lo preceptuado en la Constitución Provincial, en tanto el art. 150 del mismo cuerpo legal establece que la acreditación de la residencia podrá ser efectuada por cualquier medio de prueba excepto la testimonial.

El TEP, luego de realizar el análisis de la prueba ofrecida verificó que el Sr. Nardanone cambió su domicilio desde la ciudad de Neuquén a la de Villa Regina en fecha 20/4/2007 y consideró que con las demás constancias documentales aportadas no se ha logrado acreditar la residencia efectiva inmediata anterior al día 10/12/2011 (fecha de asunción de los legisladores electos en los comicios del 25/9/2011) de cinco años que requiere el art. 124 inciso 3 de la CP.


Al merituar la prueba aportada, el TEP señaló que el hecho natural del nacimiento en la ciudad en nada modifica aquella situación, ya que el requisito de residencia inmediata anterior no permite la aplicación de la cláusula de las Normas de Interpretación n° 7 de la Constitución Provincial. Agregó que la circunstancia de ser titular de un establecimiento comercial, tampoco modifica dicha situación, ni su condición de concesionario de la explotación de la terminal de ómnibus de la ciudad de Villa Regina desde 1991 hasta el 2021.
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Pues bien, el TEP decidió hacer lugar a la impugnación, porque ninguna de las pruebas aportadas logra acreditar los cinco años de residencia inmediata anterior para ser elegido legislador.


A fs. 48/57 los recurrentes expresan que el fallo le genera un perjuicio irreparable tanto al candidato a legislador, como al partido que lo postula, puesto que si se mantiene firme dicho resolutorio se encontrarían impedidos de participar en las elecciones de legisladores circuitales convocadas para el circuito Alto Valle Este.


Alegan que la sentencia adolece de fundamentación adecuada, arbitrariedad en la interpretación de los hechos y el derecho aplicable. Afirman que el Tribunal no distingue adecuadamente entre los conceptos de domicilio y residencia, por cuanto residencia es un término que se refiere al asentamiento de las personas.


Consideran que la distinción es importante, porque una persona puede residir temporalmente en un lugar y tener su domicilio en otro. Señalan que la residencia del Sr. Nardanone fue siempre en Río Negro y más particularmente Villa Regina, no obstante el domicilio temporario en Neuquén, y que ofreció prueba al respecto.


Sostienen la aplicación al caso de la ley L 4279 referida al requisito de residencia exigida por la Constitución Provincial a los jueces de la Provincia.


Señalan que el concepto de residencia de la Constitución resulta unívoco y de ninguna manera puede fundamentarse que la residencia exigida a los jueces es diversa a la exigida a los legisladores de la Provincia. Siendo así, resultaría inadmisible por discriminatorio que la prueba exigida a los legisladores fuera diferente a la exigida a los jueces.


Aducen que la ley L 4279 expresa en su art. 1 que se refiere a los arts. 203, inc. 4), 210 inc. 3) y 216 inc. 3 y concordantes. A su entender los artículos concordantes no puede ser otros que aquellos a los que la Constitución tiene idéntica exigencia de residencia para otros miembros del Poder Ejecutivo y Legislativo.


Sostienen que Nardanone nació en la Provincia de Río Negro y más concretamente en el Circuito en el que pretende presentarse como legislador; cursó su educación obligatoria en su ciudad natal; cuenta con bienes en Villa Regina, entre los que se encuentra su vivienda, una explotación frutícula importante que incluye frutales y galpón de empaque y la concesión comercial de la terminal de colectivos. Puntualizan que tributa impuestos y paga tasas importantes ininterrumpidamente desde su juventud a la fecha en su ciudad natal.


Invocan el principio de participación, de la representatividad popular y el principio de respecto de la genuina expresión de la voluntad del pueblo.


Alegan que teniendo en cuenta la historia personal del candidato impugnado, conocido pública y notoriamente en su localidad, como residente permanente, y activo comerciante del medio, la aplicación del principio de participación al resolver la presente apelación resulta más que justificada. Insiste que nació en Villa Regina en la propiedad ubicada en la chacra N°91 de dicha ciudad y que desde entonces y hasta la fecha, su lugar de residencia y en consecuencia su domicilio real, ha sido justamente aquél.


Conforme surge de fs. 60, venció el plazo conferido al Partido Provincial Rionegrino –impugnante- para contestar el recurso de apelación planteado a fs. 48/57.
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A fs. 62/79 la Procuradora General emite dictamen y propone el rechazo del recurso de apelación incoado por el candidato a Legislador por el circuito Alto Valle Este, por el Partido Unidos por Río Negro, Sr. Pedro Raúl Nardanone y de los apoderados de dicho partido político, confirmando el fallo del TEP de la provincia de Río Negro, atento a que no logran demostrar la alegada arbitrariedad o la ausencia de fundamentación de la sentencia apelada.
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En lo sustancial, agrega que el Registro Público da fe de su condición de elector con capacidad para elegir autoridades y representantes en la provincia de Río Negro y en el circuito 58, pero a la vez se...

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