Sentecia definitiva Nº 82 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 23-12-2014

Número de sentencia82
Fecha23 Diciembre 2014
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 18 de diciembre de 2014.-

Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Liliana L. PICCININI, Ricardo A. APCARIÁN, Adriana C. ZARATIEGUI, Sergio M. BAROTTO y Enrique J. MANSILLA, con la presencia del señor Secretario doctor Gustavo GUERRA LABAYEN, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “FERNANDEZ, ENRIQUE FABIAN C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ INDEMNIZACION ENFERMEDAD - ACCIDENTE S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte Nº 25731/12-STJ), elevados por la Cámara del Trabajo de la Ia. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en esta ciudad, con el fin de resolver el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 298/303 vlta. por la parte actora, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S

1ra.- ¿Es fundado el recurso?

2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N

A la primera cuestión la señora Jueza doctora Liliana L. PICCININI dijo:

1.- Mediante la sentencia obrante a fs. 290/292 vlta., la Cámara del Trabajo de la Ia. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en esta ciudad hizo lugar a la excepción opuesta por la demandada y declaró la prescripción del reclamo indemnizatorio por accidente de trabajo basado en las normas del derecho común.

Para así decidir consideró que, aun cuando -como en autos- se reclama la reparación integral de un infortunio con fundamento en el art. 1113 del Código Civil, se aplica el plazo de prescripción del art. 258 de la L.C.T., porque el hecho /// ///-2- de que la acción se funde en aquella norma no modifica el carácter de la relación laboral habida entre las partes. En cuanto al momento en que comienza a correr dicho plazo, manifestó que tal condición se produce cuando el trabajador toma conocimiento cabal de su dolencia, oportunidad en que el daño asume un carácter cierto y susceptible de apreciación. En el caso de autos, entendió que ello operó con la notificación del dictamen pericial obrante a fs. 154/160 de los autos “Fernández, Enrique c/ Horizonte Compañía de Seguros Generales S.A. s/ Recurso de apelación” tramitado ante el Juzgado Federal de esta ciudad, acto procesal que se cumplió con el retiro del expediente por parte del apoderado del actor el 19/05/06. En consecuencia, concluyó que desde entonces y hasta la fecha de interposición de la demanda –el 26/03/09- había operado el plazo de prescripción, máxime teniendo en cuenta que, según dijo, no se había acreditado la concurrencia de ninguna causal de suspensión o interrupción del curso prescriptivo.

2.- Contra lo así decidido la parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en los términos de la presentación obrante a fs. 298/303 vlta.

Tras reseñar los antecedentes de la causa, en particular el trámite cumplido ante la Comisión Médica y luego -por vía de apelación- ante el Juzgado Federal de esta ciudad en el marco de la acción fundada en la Ley de Riesgos del Trabajo, expresa que el criterio adoptado por el a quo acerca del inicio del plazo de prescripción colisiona con los principios que caracterizan el instituto: su interpretación con carácter restrictivo y, como contrapartida, la comprensión amplia de los actos tendientes a preservar la subsistencia del derecho.

Destaca que de la conducta asumida por el actor desde que se produjo el accidente de trabajo no surge uno de los elementos constitutivos de la prescripción, cual es el silencio o inactividad que hace presumir el desinterés del acreedor, /// ///-3- sino -más bien- todo lo contrario. Así, señala que fue aquel quien instó el recurso de apelación frente a un dictamen erróneo de la Comisión Médica, produjo la prueba, alegó, notificó la sentencia y, una vez percibida la indemnización sistémica abonada por la A.R.T., interpuso la presente acción judicial fundada en las normas del derecho común, en ejercicio de la vía habilitada a partir de la doctrina sentada por la C.S.J.N. en el fallo dictado en la causa “LLOSCO”, del 12/06/07.

Por lo expuesto, concluye que el término de la prescripción en materia de accidentes de trabajo no puede contarse sino desde que está determinado efectivamente el grado de incapacidad, a lo que acota que los únicos medios que la legislación prevé con tal fin son dos: el dictamen firme y consentido de la Comisión Médica o la sentencia modificatoria del Juez Federal que entendió en la apelación. Añade que, como esto último sucedió el 30/03/07, la demanda interpuesta en los...

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