Sentecia definitiva Nº 82 de Secretaría Civil STJ N1, 19-11-2008
Emisor | Secretaría Civil STJ nº1 |
Fecha | 19 Noviembre 2008 |
Número de sentencia | 82 |
PROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 20731/05-STJ-
SENTENCIA Nº 82
///MA, 19 de noviembre de 2008.-
Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Víctor H. Sodero Nievas, Alberto I. Balladini y Juan Pablo Videla, con la presencia de la señora Secretaria doctora Elda Emilce Alvarez, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "FIGOSECO, Rubens c/OSECAC y OBRA SOCIAL EMPL. COMERCIO s/EJECUTIVO s/CASACION” (Expte. Nº 20731/05-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IIIa. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche, para resolver el recurso de casación deducido a fs. 390/393, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra.-¿Es fundado el recurso?
2da.-¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I O N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Víctor H. Sodero Nievas dijo:
1.-Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia en virtud del recurso de casación deducido por el demandado, a fs. 390/393, contra el Auto Interlocutorio Nº 121 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IIIa. Circunscripción Judicial, obrante a fs. 352/356, por el que se rechazó el recurso de apelación de la demandada, y se confirmó el pronunciamiento de primera instancia que, a su vez, rechazó la excepción opuesta por el ejecutado e hizo lugar a la demanda, mandando ///.- ///.-llevar adelante la ejecución promovida contra la accionada.
2.-El casacionista se agravia de que, en la sentencia atacada, se aplica erróneamente la ley, dado que frente a la excepción articulada y habiendo demostrado la exigencia de firma conjunta, la cual fue infringida ya que el único firmante del título de crédito se encontraba inhabilitado al momento de la creación del cheque, los sentenciantes igualmente hicieron lugar a la demanda. Considera que hubiera correspondido aplicar la ley de cheques y rechazar la ejecución en virtud de que el título en ejecución carece de uno de los requisitos formales para ser cheque, cual es la existencia de firma válida para obligar a la ejecutada, haciendo aplicable el art. 2 inc. 6 de la ley de cheques; dado que la firma del titular de la cuenta no es la del Sr. Carlos Nievas. Continúa expresando que la firma del cheque es inexistente, el instrumento cuyo rechazo bancario corresponde por imperio del punto 6.1.2.4. de la reglamentación, no es ejecutivamente oponible a la OSECAC, conforme la norma del art. 10 de la ley 24.452, en consonancia con el art. 2 inc. 6 de la ley de cheques y el punto 3.2 y 3.2.1.7, los cuales establecen que el instrumento que no integra adecuadamente la firma del librador no es válido como cheque.
Por otra parte, el recurrente, alega que la solución específicamente dada por la ley cambiaria es perfectamente ajustada y armónica con las disposiciones civiles de la representación, arts. 1930, 1931, 1932, 1933 y ccdts. del Código Civil, en el sentido de que el mandatario que contrató excediendo los límites del mandato, queda obligado personalmente; y que en sentido inverso el art. 1946 C.C. indica que sólo atribuyen al mandante los actos hechos ///.- ///2.-por el mandatario en su nombre y dentro de los límites del mandato. Asimismo sostiene que, la ley legisla sobre cuenta corriente con firma individual y con firma conjunta; y que en el primer caso, si se prueba que la firma es apócrifa, se rechaza la ejecución. En caso de firma conjunta, demostrado que una de ellas es falsa, debe también rechazarse la ejecución, de lo contrario no tendría asidero la existencia de cuentas con firma conjunta, dado que se neutralizaría su exigencia, apelando a los principios de los títulos de crédito y al portador de buena fe, violando así la letra expresa de la ley.-
Finalmente considera, en lo que respecta al carácter de tercero portador de buena fe que se le atribuye al actor, que debe priorizarse la letra de la ley que dispone el rechazo del cheque por carecer de uno de los requisitos formales y no incurrir en la contrariedad de declararlo válido en sede judicial, otorgándole acción ejecutiva contra el librador, menos aún en el caso que nos ocupa, en el que el titular de la cuenta es una obra social, con normativa específica que la regula, resultando lógico y previsible para el portador, que una entidad de dichas características mínimamente disponga la firma conjunta.
3.-Ingresando al examen del recurso de marras, en primer lugar corresponde determinar cuál es el marco normativo aplicable al caso de autos y de tal forma establecer si en la sentencia atacada se aplica erróneamente o no la ley. A tal efecto es preciso detallar algunos hechos relevantes que hacen a la resolución del presente caso. De tal modo tenemos que en autos se persigue la ejecución de varios cheques, de una cuenta corriente a la orden conjunta, donde en todos ellos (salvo uno en que las dos firmas –de Nievas y Camba- son válidas) una de las dos firmas estampadas no es válida –la de Cortes-, y ///.- ///.-que la ejecutada es una obra social de una asociación gremial (OSECAC). Sobre esta plataforma fáctica, se encuentra en discusión (a través de la excepción de falsedad e inhabilidad de título articulada por la demandada) si la falta de una firma –por ser inválida- en los cheques que se pretenden ejecutar igualmente obliga cambiariamente a la obra social. Con lo cual para dilucidar esta cuestión es necesario efectuar una serie de consideraciones de todo el plexo normativo que involucra la materia que se está analizando, desde la ley de cheques, la ley de sociedades comerciales, la normativa que regula la obra social, el Código Civil art. 36 y art. 33, 2do. ap. inc.) 2.
4.-La primera norma que se impone analizar resulta ser el art. 10 de la ley de cheque, que dispone: “Si el cheque llevara firmas de personas incapaces de obligarse por cheque, firmas falsas o de personas imaginarias o firmas que por cualquier otra razón no podrían obligar a las personas que lo firmaron o a cuyo nombre el cheque fue firmado, las obligaciones de los otros firmantes no serían, por ello, menos válidas. El que pusiese su firma en un cheque como representante de una persona de la cual no tiene poder para ese acto, queda obligado él mismo cambiariamente como si hubiese firmado a su propio nombre; y si hubiese pagado, tiene los mismos derechos que hubiera tenido el supuesto representado. La misma solución se aplicará cuando el representado hubiere excedido sus facultades.”.
De un examen –preliminar- de esa norma, se observa que el primer párrafo, no hace más que receptar el principio general de los títulos de crédito de que es un negocio jurídico cambiario unilateral, independiente y autónomo, lo cual implica que quien firma el título lo hace con absoluta ///.- ///3.-desvinculación de las obligaciones que antes o después puedan adquirir los distintos obligados cambiarios. Cada firma constituye una obligación perfecta y no depende de la validez de otra obligación; y estos principios y conclusiones se justifican en aras a la circulación y seguridad de los títulos de créditos. Es decir, que aquí ante la firma falsa, la firma de persona imaginaria o inexistente, el cheque es válido y produce efectos respecto de los demás obligados cambiarios de buena fe. Así se ha sostenido que: “...la primera parte del artículo que comentamos establece el principio doctrinariamente identificado como ‘independencia de las obligaciones cambiarias’. La solución atiende a indudables exigencias de certeza en la adquisición del derecho en la faz circulatoria del documento, y no es totalmente ajena –contrariamente a lo que se piensa- a las hipótesis previstas en el Derecho Privado general para las obligaciones solidarias (arts. 713 y 715, Cód. Civ.). Es claro que extender la invalidez de una obligación a las demás importaría un golpe fatal para la aptitud circulatoria del documento.” (conf. Martín E. Paolantonio, “Régimen Legal del Cheque”, pág. 28).
Ahora, la segunda parte de la norma en comentario, es la que resulta aplicable a los efectos de la resolución a la controversia en examen, puesto que se refiere a la representación cambiaria aplicada a personas físicas, en especial al “falsus procurator”, al afirmar que quien pusiese su firma en un cheque como representante de una persona de la cual no tiene poder para ese acto, queda obligado él mismo como si hubiese firmado a su propio nombre y, si hubiese pagado, tiene los mismos derechos que hubiera tenido el supuesto representado. La misma solución se aplicará cuando el representante se hubiese excedido en sus facultades ///.- ///.-(conf. Teodora Zamudio – María Radich – Bartolomé de Las Casas, “Régimen Jurídico del...
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 20731/05-STJ-
SENTENCIA Nº 82
///MA, 19 de noviembre de 2008.-
Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Víctor H. Sodero Nievas, Alberto I. Balladini y Juan Pablo Videla, con la presencia de la señora Secretaria doctora Elda Emilce Alvarez, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "FIGOSECO, Rubens c/OSECAC y OBRA SOCIAL EMPL. COMERCIO s/EJECUTIVO s/CASACION” (Expte. Nº 20731/05-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IIIa. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche, para resolver el recurso de casación deducido a fs. 390/393, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra.-¿Es fundado el recurso?
2da.-¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I O N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Víctor H. Sodero Nievas dijo:
1.-Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia en virtud del recurso de casación deducido por el demandado, a fs. 390/393, contra el Auto Interlocutorio Nº 121 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IIIa. Circunscripción Judicial, obrante a fs. 352/356, por el que se rechazó el recurso de apelación de la demandada, y se confirmó el pronunciamiento de primera instancia que, a su vez, rechazó la excepción opuesta por el ejecutado e hizo lugar a la demanda, mandando ///.- ///.-llevar adelante la ejecución promovida contra la accionada.
2.-El casacionista se agravia de que, en la sentencia atacada, se aplica erróneamente la ley, dado que frente a la excepción articulada y habiendo demostrado la exigencia de firma conjunta, la cual fue infringida ya que el único firmante del título de crédito se encontraba inhabilitado al momento de la creación del cheque, los sentenciantes igualmente hicieron lugar a la demanda. Considera que hubiera correspondido aplicar la ley de cheques y rechazar la ejecución en virtud de que el título en ejecución carece de uno de los requisitos formales para ser cheque, cual es la existencia de firma válida para obligar a la ejecutada, haciendo aplicable el art. 2 inc. 6 de la ley de cheques; dado que la firma del titular de la cuenta no es la del Sr. Carlos Nievas. Continúa expresando que la firma del cheque es inexistente, el instrumento cuyo rechazo bancario corresponde por imperio del punto 6.1.2.4. de la reglamentación, no es ejecutivamente oponible a la OSECAC, conforme la norma del art. 10 de la ley 24.452, en consonancia con el art. 2 inc. 6 de la ley de cheques y el punto 3.2 y 3.2.1.7, los cuales establecen que el instrumento que no integra adecuadamente la firma del librador no es válido como cheque.
Por otra parte, el recurrente, alega que la solución específicamente dada por la ley cambiaria es perfectamente ajustada y armónica con las disposiciones civiles de la representación, arts. 1930, 1931, 1932, 1933 y ccdts. del Código Civil, en el sentido de que el mandatario que contrató excediendo los límites del mandato, queda obligado personalmente; y que en sentido inverso el art. 1946 C.C. indica que sólo atribuyen al mandante los actos hechos ///.- ///2.-por el mandatario en su nombre y dentro de los límites del mandato. Asimismo sostiene que, la ley legisla sobre cuenta corriente con firma individual y con firma conjunta; y que en el primer caso, si se prueba que la firma es apócrifa, se rechaza la ejecución. En caso de firma conjunta, demostrado que una de ellas es falsa, debe también rechazarse la ejecución, de lo contrario no tendría asidero la existencia de cuentas con firma conjunta, dado que se neutralizaría su exigencia, apelando a los principios de los títulos de crédito y al portador de buena fe, violando así la letra expresa de la ley.-
Finalmente considera, en lo que respecta al carácter de tercero portador de buena fe que se le atribuye al actor, que debe priorizarse la letra de la ley que dispone el rechazo del cheque por carecer de uno de los requisitos formales y no incurrir en la contrariedad de declararlo válido en sede judicial, otorgándole acción ejecutiva contra el librador, menos aún en el caso que nos ocupa, en el que el titular de la cuenta es una obra social, con normativa específica que la regula, resultando lógico y previsible para el portador, que una entidad de dichas características mínimamente disponga la firma conjunta.
3.-Ingresando al examen del recurso de marras, en primer lugar corresponde determinar cuál es el marco normativo aplicable al caso de autos y de tal forma establecer si en la sentencia atacada se aplica erróneamente o no la ley. A tal efecto es preciso detallar algunos hechos relevantes que hacen a la resolución del presente caso. De tal modo tenemos que en autos se persigue la ejecución de varios cheques, de una cuenta corriente a la orden conjunta, donde en todos ellos (salvo uno en que las dos firmas –de Nievas y Camba- son válidas) una de las dos firmas estampadas no es válida –la de Cortes-, y ///.- ///.-que la ejecutada es una obra social de una asociación gremial (OSECAC). Sobre esta plataforma fáctica, se encuentra en discusión (a través de la excepción de falsedad e inhabilidad de título articulada por la demandada) si la falta de una firma –por ser inválida- en los cheques que se pretenden ejecutar igualmente obliga cambiariamente a la obra social. Con lo cual para dilucidar esta cuestión es necesario efectuar una serie de consideraciones de todo el plexo normativo que involucra la materia que se está analizando, desde la ley de cheques, la ley de sociedades comerciales, la normativa que regula la obra social, el Código Civil art. 36 y art. 33, 2do. ap. inc.) 2.
4.-La primera norma que se impone analizar resulta ser el art. 10 de la ley de cheque, que dispone: “Si el cheque llevara firmas de personas incapaces de obligarse por cheque, firmas falsas o de personas imaginarias o firmas que por cualquier otra razón no podrían obligar a las personas que lo firmaron o a cuyo nombre el cheque fue firmado, las obligaciones de los otros firmantes no serían, por ello, menos válidas. El que pusiese su firma en un cheque como representante de una persona de la cual no tiene poder para ese acto, queda obligado él mismo cambiariamente como si hubiese firmado a su propio nombre; y si hubiese pagado, tiene los mismos derechos que hubiera tenido el supuesto representado. La misma solución se aplicará cuando el representado hubiere excedido sus facultades.”.
De un examen –preliminar- de esa norma, se observa que el primer párrafo, no hace más que receptar el principio general de los títulos de crédito de que es un negocio jurídico cambiario unilateral, independiente y autónomo, lo cual implica que quien firma el título lo hace con absoluta ///.- ///3.-desvinculación de las obligaciones que antes o después puedan adquirir los distintos obligados cambiarios. Cada firma constituye una obligación perfecta y no depende de la validez de otra obligación; y estos principios y conclusiones se justifican en aras a la circulación y seguridad de los títulos de créditos. Es decir, que aquí ante la firma falsa, la firma de persona imaginaria o inexistente, el cheque es válido y produce efectos respecto de los demás obligados cambiarios de buena fe. Así se ha sostenido que: “...la primera parte del artículo que comentamos establece el principio doctrinariamente identificado como ‘independencia de las obligaciones cambiarias’. La solución atiende a indudables exigencias de certeza en la adquisición del derecho en la faz circulatoria del documento, y no es totalmente ajena –contrariamente a lo que se piensa- a las hipótesis previstas en el Derecho Privado general para las obligaciones solidarias (arts. 713 y 715, Cód. Civ.). Es claro que extender la invalidez de una obligación a las demás importaría un golpe fatal para la aptitud circulatoria del documento.” (conf. Martín E. Paolantonio, “Régimen Legal del Cheque”, pág. 28).
Ahora, la segunda parte de la norma en comentario, es la que resulta aplicable a los efectos de la resolución a la controversia en examen, puesto que se refiere a la representación cambiaria aplicada a personas físicas, en especial al “falsus procurator”, al afirmar que quien pusiese su firma en un cheque como representante de una persona de la cual no tiene poder para ese acto, queda obligado él mismo como si hubiese firmado a su propio nombre y, si hubiese pagado, tiene los mismos derechos que hubiera tenido el supuesto representado. La misma solución se aplicará cuando el representante se hubiese excedido en sus facultades ///.- ///.-(conf. Teodora Zamudio – María Radich – Bartolomé de Las Casas, “Régimen Jurídico del...
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