Sentencia Nº 82 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 08-03-2022
Número de sentencia | 82 |
Fecha | 08 Marzo 2022 |
Materia | F.A.M. Vs. F.M.A.Y.O. S/ FILIACION |
JUICIO: F.A.M.c.F.M.A. Y OTRO s/ FILIACION. EXPTE. N° 7268/17. APELACIÓN Sentencia 82 San Miguel de Tucumán En la ciudad de San Miguel de Tucumán se reúnen los Sres. Vocales de esta Excma. Cámara Civil en Familia y Sucesiones, sala II, tribunal hoy integrado por la Dra. E.J.V. de Casas y el Dr. H.F.R., en acuerdo ordinario, conforme lo previsto por el art. 732 del CPC para resolver el recurso de apelación interpuesto en este expediente caratulado “FERNANDEZ ANA MELINA C/ FERNANDEZ MIGUEL ANGEL Y OTRO S/ FILIACIÓN. EXPTE Nº 7268/17”. A continuación se lleva a cabo el sorteo previsto por el art. 729 del CPC, el cual arroja el siguiente orden de votación: 1º) Dra. E.J.V. de Casas, y 2º) Dr. Hugo Felipe Rojas Seguidamente se establecen los siguientes temas a tratar: a- ¿Es justo el rechazo de la acción de impugnación entablada por la Sra. A.M.F.? b- ¿Procede la confirmación de la sentencia del 22/03/2021? ANTECEDENTES I- Llega el presente expediente a esta instancia a los fines del conocimiento y resolución del recurso de apelación interpuesto por la Sra. A.M.F. en contra de la sentencia de fecha 22/03/2021 en cuanto rechaza la acción de impugnación del reconocimiento paterno-filial del adolescente T.A.F. entablada por aquélla. II- Agravios: la Sra. A.M.F. expresa sus agravios mediante presentación de fecha 02/08/2021, según reporte del sistema SAE, al encontrarse vigente ya el expediente digital. En un extenso escrito expone sus fundamentos. Tras realizar una valoración acerca de “la falsedad del vínculo biológico” entre el adolescente y su padre; lo que ello acarrea, y las pruebas ofrecidas y producidas en este juicio por su parte, circunscribe su memorial a cuatro agravios. Su primer ataque lo dirige a la falta de ponderación en particular de las pruebas aportadas al proceso. Critica que se hayan valorado “con una visión genérica y parcializada” con fundamentación en una referencia larga pero abstracta del interés superior del niño. La apelante señala que de la lectura del fallo no surge cuáles son los intereses del adolescente que deben prevalecer sobre los de su persona “en el entendimiento de que un interés o pretensión, para ser protegido, debe tener sustento jurídico y no solo basarse en lo que alguien quiere o pretende”. Tilda a la sentencia de infundada, por ende, arbitraria. Su segundo agravio lo pone de manifiesto cuando advierte que la inexistencia del vínculo biológico es el único presupuesto que debe probarse para que prospere la acción, lo que de hecho aconteció. Cita jurisprudencia. Cuestiona, por ende, que la juez no realizó un análisis correcto de la acción instaurada “y los presupuestos para su procedencia”, apartándose de los dictámenes de las Sras. Defensora de la Niñez, Adolescencia y Capacidad Restringida y Fiscal Civil. Bajo su tercer agravio reprocha la errónea valoración de la prueba, la que tacha de “deliberadamente” errónea, “suficiente para atribuir arbitrariedad o absurdidad al superfluo desarrollo argumental desplegado en la sentencia impugnada”. La Sra. F. expresa que la sentencia no ponderó en párrafo alguno la falta de colaboración de la contraparte en la producción de la prueba, sino que se esfuerza en desvirtuar la ofrecida por ella “al punto tal de caer en absurdos o graves omisiones”. En concreto, apunta a la prueba de ADN realizada en el año 2009 y a la negativa de T. a realizarse el ADN en este proceso. Con respecto al ADN particular del 2009, sostiene que si bien la madre del adolescente lo cuestionó señalando, entre otras cosas, que se realizó sin su consentimiento, dicho cuestionamiento nunca estuvo dirigido a la falsedad del instrumento acompañado respecto de su original, de allí que, por disposición legal, la copia debe ser tenida como auténtica. Se remite a lo normado por el art. 328 del CPC. En cuanto a la negativa de T. a realizar otro ADN (ofrecido como prueba pericial) le “resulta extraño por demás que no haga referencia a la consecuencia jurídica que dicha conducta trae aparejada” ; se refiere a que el juez debe valorar como indicio grave contrario a la posición del renuente. Apunta que para que dicho indicio grave pase a ser una certeza, existe además una prueba de ADN anterior que así lo sostiene. La Sra. F. también cuestiona la falta de valoración de la conducta de la progenitora del adolescente y la errónea ponderación del informe de la licenciada F., el que no entiende cómo llega a ser sustento de la decisión de la juez, ya que de él surge “que la figura paterna es inconsistente (prueba de la falta de identidad filiatoria consolidada)”. En otro de sus pasajes objeta que en autos, sin perjuicio de la presentación escrita del adolescente donde solicita que lo dejen de molestar, “claramente no existió la inmediatez que debe haber”, para llegar a tomar una decisión, pues aquél se negó sistemáticamente a ser oído por la juez. El cuarto agravio aparece, según la apelante, cuando la magistrada rechaza la acción en base a un supuesto “interés superior del niño” genéricamente señalado, pese a que el único presupuesto para su procedencia (falta de nexo biológico) fue acreditado. Se pregunta acerca de cuál sería ese superior interés llegando como hipótesis a suponer que se trata del derecho a la identidad, sin entender cómo la juez “lo encuadra”. Afirma que en nada se afecta dicho derecho, de ser procedente la acción entablada, porque el adolescente sí posee una identidad y un padre biológico (no el suyo) que no se condice con la actual situación registral. Le resulta llamativo que la juez valore la pretensión del adolescente de “no ser más molestado por este tema”. Sostiene que el fallo, en el sentido que le ha asignado, “implicaría el absurdo de haber creado una nueva excepción”. Asimismo, alude que la juez no meritó la inexistencia de una identidad filiatoria consolidada, lo que en otros casos (que no comparte) ha permitido hacerla prevalecer. Enuncia un antecedente de esta sala. Afirma que su padre no posee contacto con el adolescente desde que éste tenía dos años de edad, que nunca más se vieron; tampoco de este último con los familiares de su padre. Advierte que la existencia de contacto no fue alegada por los demandados, ni mucho menos probada. Se pregunta, por ello, acerca de cuándo procederían las acciones instauradas por un tercero con interés legítimo, como su caso. En otro apartado discurre respecto a que la edad de T. no puede atentar en contra de su pretensión ya que su padre buscó, desde los dos años de aquél, impugnar el vínculo; prueba de ello es el juicio donde peticionó que se lo designe tutor especial para iniciarla, el que ofrece como prueba. La Sra. A.M.F. culmina su memorial con apreciaciones subjetivas sobre la mentira y los vínculos falsos. III- Contestación de agravios: la Sra. V.D.B., en nombre y representación de su hijo menor de edad contesta el memorial. Apunta que en la sentencia se valoraron todas y cada una de las pruebas, en especial la copia de un ADN, que no tiene por ello validez jurídica. Señala, en dicho sentido, que “la simple fotocopia de un documento, no es instrumento hábil para hacer, por si sola, fe en juicio”. Enumera normativa de forma. Más allá de ello, destaca que su hijo viene siendo objeto de acosos por su padre y su familia desde que tiene dos años; pretenden quitarle el apellido sin pruebas. IV- El co-demandado M.A.F. no contesta los agravios vertidos, según da cuenta el proveído de fecha 24/08/2021. V- Corrida vista a la Sra. Defensora de la Niñez, Adolescencia y Capacidad Restringida de la IVº Nominación propicia que se haga lugar al recurso de apelación al igual que la Sra. Fiscal de Cámara quien opina “que el especial procedimiento probatorio previsto para este tipo de procesos ha sido inobservado”, al no haberse llevado a cabo la prueba biológica por negativa de una parte. Queda así el expediente en condiciones de ser resuelto. EXAMEN DEL TEMA LA SEÑORA VOCAL DRA. E.J.V. DE CASAS DICE: VI- Corresponde entonces entrar en el estudio de la cuestión controvertida. Así las cosas, en atención a los agravios invocados por la apelante, estructuraré mi revisión bajo los siguientes acápites: 1) Valor probatorio de un instrumento privado acompañado en copia simple (fotocopia). 2) La inexistencia del vínculo biológico como único presupuesto para que prospere una acción de desplazamiento filiatorio. 3) La negativa a someterse a la prueba de ADN cuando se trata del propio adolescente cuyo vínculo se pretende desplazar. 4) Interés superior del niño. 5) Ser adolescente, implicancias. VI.1) VALOR PROBATORIO DE UN INSTRUMENTO PRIVADO ACOMPAÑADO EN COPIA SIMPLE (FOTOCOPIA) La Sra. A.M.F. acompaña como instrumento base de su acción un estudio genético de ADN realizado por su padre allá por el año 2009 en el Laboratorio de Genética Molecular del Dr. M.Á.R.M.. Dicho instrumento lo acompaña en copia simple (fotocopia). Señalo que se trata del instrumento base de su pretensión pues, le otorga un valor trascendente a la hora de reprochar lo decidido por la señora magistrada de grado. Pese a no contarse con el original, la apelante sostiene -de manera enfática- que la progenitora de T., aunque lo cuestionó por haber sido realizado sin su consentimiento, este cuestionamiento nunca estuvo dirigido a la falsedad del instrumento respecto de su original, de allí que, por disposición legal, la copia debe ser tenida como auténtica. Se remite a lo regulado por el art. 328 del CPC. La norma en cuestión dispone: “Los documentos podrán presentarse en su original, en copia a máquina o fotográfica o en testimonio otorgado por escribano público o funcionario público autorizado. Las copias fotográficas claramente legible se tendrán por auténticas, mientras no sean observadas […] ” (lo resaltado me pertenece). Pues bien, a la luz de las constancias de autos y del juicio caratulado “F.M.Á. c/ B.V.V. s/ Especiales, Expte Nº 5939/09”, ofrecido como prueba y que tengo a la vista, puedo observar que la Sra. V.V.B. no observa ni desconoce...
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