Sentencia Nº 82/09 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2010

Año2010
Número de sentencia82/09
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
IP-82.09-18.02.2010 S.R., 18 de febrero del año dos mil diez VISTO El presente expediente nº 82/09 (reg. Sala B), caratulado: “TIERNO, J.C., en causa nº A 249 (proveniente del T.I.P.) s/Recurso de casación”; y- CONSIDERANDO 1. Que contra el resolutivo del Tribunal de Impugnación Penal que dispuso: “...Declarar erróneamente concedidos los recursos de apelación interpuestos por derecho propio por O.O.V.; V.N.R. y B.E.S., y Dr. J.C.T. a fs. 22/24 y 25/27 respectivamente, por resultar formalmente improcedentes, conforme lo dispuesto por los arts. 417 en relación con el art. 411 del C.P.P.”, el imputado mencionado en último término dedujo recurso de casación. Solicitó, por esa vía impugnativa, que se revoque el decisorio y se ordene la tramitación del recurso de apelación oportunamente incoado Cabe consignar que se planteó previamente la nulidad del requerimiento de elevación a juicio en virtud de que no fue el J. que dictó el procesamiento el que ordenó correr vista al Ministerio Público Fiscal en los términos del art. 305 del C.P.P., ya que aquella decisión fue asumida por un miembro del Tribunal de Impugnación Penal mediante un recurso de apelación articulado por el Agente Fiscal, y ello -a juicio de esa parte- violaría la garantía del juez natural.- a) Ese agravio, se reiteró en esta instancia. En efecto, dice el texto recursivo que “...el tema puntual en análisis resulta ser el rechazo de la apelación oportunamente interpuesta respecto a la nulidad del requerimiento de elevación a juicio por falta de intervención del J. natural del proceso, específicamente por no haber éste dictado el auto de procesamiento”. El agraviado adujo que queda claro de la lectura de los arts. 305, 261 y 273 del C.P.P., que es el J. que dictó el procesamiento quien debe disponer la clausura de la instrucción. Por lo tanto, en el presente caso, la clausura de la instrucción ha sido dispuesta por un juez no competente para ello. Agregó: “Ello es así partiendo de la base que la clausura de la instrucción la debe realizar precisamente el mismo autor del auto de procesamiento desde el momento que el mismo estabiliza la imputación y que tiende a fijar el suceso sobre el que versara la etapa contradictoria (Código Procesal Penal de la Nación. Comentado y Anotado. Tomo III Director: Almeyra- Coordinador: J.C.B., por lo que siendo la clausura de la instrucción el comienzo de la etapa contradictoria no existen dudas en cuanto a que el habilitado para dicho acto es precisamente el mismo juez que ha fijado la base fáctica sobre la que se desarrollara la misma. Lo referido conlleva a la ya indicada violación de la garantía del J. natural al intervenir en el referido acto del proceso un juez no habilitado al efecto y de conformidad a lo que ordena la referida normativa” (sic). b) El recurrente también se opuso a lo expuesto por el Tribunal a quo en la resolución oportunamente dictada. Aseveró que “Frente a esta cuestión planteada, está claro que no existe preclusión alguna que pueda invocarse frente a la existencia de una nulidad de tipo sustancial que afecta la validez de lo actuado y con ello del procedimiento en sí, no siendo por lo tanto la nulidad subsanable de ninguna...

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