Sentencia Nº 818 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 26-10-2020

Fecha26 Octubre 2020
Número de sentencia818

ACTUACIONES N°: C496/11 SENT Nº 818 C A S A C I Ó N Provincia de Tucumán, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Penal, integrada por la señora Vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar y los señores Vocales doctores Daniel Oscar Posse y Daniel Leiva bajo la Presidencia de su titular doctora Claudia Beatriz Sbdar, para considerar y decidir sobre los recursos de casación interpuestos por los codemandados FCA Automobiles Argentina SA y Piazza S.A en autos: “Smael Luis Alberto c/ Piazza S.R.L. y Otro s/ Daños y Perjuicios”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores Daniel Leiva y Daniel Oscar Posse y doctora Claudia Beatriz Sbdar, se procedió a la misma con el siguiente resultado: El señor Vocal doctor Daniel Leiva, dijo: I. Viene a conocimiento y resolución de esta Corte Suprema de Justicia de Tucumán, los recursos de casación interpuestos por los codemandados FCA Automóbiles Argentina SA (fs. 439/456) y Piazza S.A (fs. 459/477 vta.) en contra de la Sentencia Nº 246 del 31 de octubre de 2019 (fs. 427/433 vta.) dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Común del Centro Judicial Concepción, por la que se rechazan los recursos de apelación deducidos por los codemandados Fiat Auto Argentina SA y Piazza y, en consecuencia, se confirma la decisión n° 210 del 11/06/2019 que hace lugar a la demanda de daños y perjuicios instaurada, condenándose a los codemandados a abonar la suma de $ 41.324,77, en forma indistinta o in totum. Asimismo se impuso a las demandadas una multa civil de $ 100.000 a cada una, a favor del actor. Corrido los traslados previstos en el art. 751 último párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de Tucumán (en adelante CPCCT), y contestado el segundo por el actor (fs. 486/492, incumplimiento la Acordada 126/19) y por el codemandado (fs. 496), el recurso fue declarado admisible por Sentencia Nº 8 del 13/02/2020 (fs. 502 y 503) de esta Corte Suprema. II. La sentencia en actual pugna relata que el pronunciamiento de primera instancia resolvió hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios entablada por Luis Alberto Smael, en contra de FCA Automóbiles Argentina SA (ex Fiat Auto Argentina SA.) y PIAZZA SRL y condenó a las demandadas a abonar al actor, en forma indistinta, la suma de $ 41.324, con más los intereses de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días que fija el Banco de la Nación Argentina. Asimismo impuso a cada codemandado una multa civil de $100.000, a favor del actor. Contra dicha sentencia, ambos demandados interpusieron sendos recursos de apelación. Según el relato contenido en el decisorio en actual pugna, el codemandado Piazza expresó diez agravios. En el primero objetó que la sentenciante haya tenido por probada la autenticidad de la prueba documental acompañada por el actor, afirmando –la Jueza de grado- que no fue negada por los accionados, cuando habría sido rechazada en el punto II.C del escrito de contestación de demanda, según la manifestación del apelante. En segundo lugar, consideró que la jueza omitió valorar la pericia producida en autos (fs. 127/153), que fue incorporada al contestarse demanda por segunda vez, en el carácter de prueba instrumental. En el tercer agravio se cuestionó que la resolución apelada apreció en demasía un hecho nuevo, la comunicación o recall. En cuarto lugar, se agravió de la ausencia de consideración sentencial de que la pericia, en realidad, no pudo concretarse como consecuencia de que el actor vendió el auto a un tercero. En el quinto fundamento disputa que se haya estimado que medió venta de un bien no apto para su destino, en virtud de supuestos vicios que no fueron explicitados. En sexto término, controvierte que se haya tenido por probado el costo de las facturas acompañadas, cuando fueron desconocidas por la parte codemandada. En el séptimo agravio se disputó la condena de $20.000 en concepto de “desvalorización venal”, en tanto no se habría acreditado tal disminución. En octavo lugar, se controvirtió la condena a abonar la suma de $ 10.000 en concepto de daño moral, cuando no se habría acreditado la relación causal. En noveno término, se debatió la multa de $ 100.000, cuando la demandada hasta octubre de 2017 no habría sabido que el vehículo del actor estaba incluido en un lote llamado a revisión. La codemandada FCA adhirió a los agravios de la codemandada. También argumentó que la documentación que se acompañó en la demanda y, en especial, la que se adjuntó como “hecho nuevo” no se correspondía a la unidad objeto del presente proceso, ya que el número de chasis del auto del Sr. Smael no concordaría con los que fueron identificados y llamados a control. En segundo lugar, alegó falta de valoración del informe presentado al contestar la demanda, realizada en presencia del actor, a los pocos días del accidente, antes que las piezas examinadas fueran modificadas. En tercer término, indicó que se le asignó un excesivo valor probatorio al hecho nuevo. En cuarto lugar, se agravió de la falta de valoración de la conducta del actor que, por un lado, imputó vicios en el vehículo, pero que luego vendió en perjuicio de un tercero que se convertiría en víctima de esa falta de aptitud del vehículo. A través del quinto argumento, rechaza la condena al pago de $20.000 en concepto de pérdida del valor venal. A los fines de resolver la apelación, la Cámara relata la plataforma fáctica del caso. A tales fines menciona, como datos más relevantes, que: “…a) El actor relató en su escrito de demanda que el día 26 de mayo del año 2009, adquirió un automóvil O Km marca Fiat Línea 1.9 euro 16 v., dominio IBF 449, a Piazza SRL., por el valor de $66.000,01; que luego de un tiempo de uso el rodado comenzó a tener graves problemas de funcionamiento como ser excesivos ruidos en el tren trasero, amortiguación, tapizado suelto del techo, en las manijas de apertura de puertas, y varios detalles de terminación en su interior, los que fueron revisados por personal especializado pero que con el transcurso del tiempo el producto siguió con desperfectos mecánicos; que el día 19/11/2009, llevó nuevamente el vehículo a la Concesionaria Fadua SA, de la ciudad de Concepción, para hacerles conocer su insatisfacción con el producto adquirido y que estaba en garantía. Sin obtener respuesta. Señaló que la falla más grave del rodado fue cuando el día 5/6/2011 mientras circulaba por Ruta Nacional n° 38, a la altura de la localidad de Río Seco, por fallas del tren trasero se produjo el despiste y posterior colisión con un árbol a la vera de la mencionada ruta. Como consecuencia de ello, además de provocar graves daños materiales al vehículo, se produjeron lesiones a los ocupantes del mismo; todo lo cual está acreditado, mediante las actuaciones policiales instruidas en la Comisaría de la localidad de Arcadia y pericia accidentológica confeccionada por el perito Jorge Mastafá y que determinaría la existencia de vicios ocultos, o redhibitorios. Indicó que cursó carta documento en fecha 7/6/2011 conforme art. 17 inc. a de la Ley 24.240 y que solo obtuvo una respuesta negativa por parte del demandado. Reclamó en concepto de daño emergente, la suma de $12.500.00 por la reparación del vehículo y los gastos médicos estimados en $7.500. Por desvalorización venal reclamó la pérdida del valor de recambio del rodado, como así también de su valor de uso lo que estimó en un 20% del valor de la unidad actualmente, fijando en $100.000, por lo que el reclamo era de $20.000. Por daño moral: reclamo la suma de $10.000 y finalmente solicitó la aplicación de la multa por daños punitivos a los demandados…”. Seguidamente el pronunciamiento en pugna describe detalladamente las principales circunstancias apuntadas en la demanda y en las contestaciones, donde el punto de conflicto se ciñe esencialmente a la diferencia, en las conclusiones de los informes técnicos aportados por las partes, respecto a la causa del siniestro. Luego la Cámara relata los ítems más significativos del decisorio entonces apelado. En tal tesitura, subraya que, en primera instancia, se razonó que el litigio se enmarca dentro del Derecho del Consumidor. Se resaltó que “… el actor presentó una impresión de Comunicado a los propietarios de vehículos Fiat Punto y Fiat Línea en el cual se indica Fiat Punto- Fiat Línea-años/modelo 2009/2012- Chasis involucrados (no secuenciales): desde 9BD11832291065998 hasta el 98D11076FC1542275 FCA Automóviles Argentina SA convoca a los propietarios de los vehículos Fiat Punto y Fiat Línea cuyos n° de Chasis constan anteriormente, para que, a partir del día 13 de octubre del 2017, se presenten en una de las concesionarias Fiat con el fin de que sea realizada, gratuitamente, la inspección y de ser necesaria, la sustitución del eje trasero del vehículo. FCA pone en conocimiento de sus clientes que podría existir una fisura en el borde del travesaño del eje trasero en los vehículos Fiat Punto y Fiat Línea (año/ modelo 2009-2012). Tal situación podría generar eventuales inconvenientes, tales como ruido excesivo y desalineación del volante, además de la dificultad de desarrollar la velocidad deseada, considerando que en algunos casos habría contacto del neumático con la protección plástica interna de la carrocería y, en casos extremos, podría potenciarse el riesgo de accidentes con eventuales daños físicos y materiales al conductor, pasajeros y terceros…”. Sobre dicha comunicación consideró –el decisorio de primera instancia- que los demandados, si bien negaron su autenticidad, no ofrecieron prueba alguna que logre desvirtuar la eficacia probatoria del mismo. Se puntualizó que, en el ámbito del Derecho del Consumidor, rige el principio de las cargas dinámicas de la prueba por lo que el proveedor tenía la obligación de colaborar en el esclarecimiento de la situación litigiosa. La Jueza de Primera Instancia entendió que, ante la negativa de autenticidad, la demandada debió haber acompañado medio...

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